Bergoglio, María Teresa y Grosso, Rodolfo Rolando. La paternidad extramatrimonial. En revista: Anuario: Nro 2. CIJS, Centro de Investigaciones Juridicas y Sociales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Cordoba, Cordoba, Argentina. 200?. 

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LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL*

 

María Teresa Bergoglio

Rodolfo Rolando Grosso

 


 

SUMARIO:    Este artículo analiza algunas acciones judiciales de reclamación de la paternidad extramatrimonial, planteadas en los Tribunales de Familia de la Ciudad de Córdoba, a partir de su creación en el año 1990.  El relato de la plataforma fáctica de los casos y un breve marco teórico introductorio anticipan el tema a tratar.  La selección de los aspectos doctrinarios de los fallos conduce al examen de la legitimación activa y pasiva y en particular, a la prueba del nexo biológico.


 

 

LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

 

1. INTRODUCCIÓN

 

La persona es una categoría jurídica dotada de calidades intrínsecas y permanentes que hacen a su esencia. Es el vocablo “atributo” el que alude etimológicamente a cada una de las propiedades de un ser.

Los atributos de la persona son, entonces, cada una de las propiedades, cualidades o características que le pertenecen esencial y necesariamente.  Son atributos de las personas en general: el nombre, la capacidad y el domicilio. Las personas físicas tienen, además, estado; y es atributo de las personas jurídicas el patrimonio[i].

El estado de las personas físicas es un atributo que alude a su modo de ser dentro de la familia.  La protección jurídica del estado, se concreta mediante el ejercicio de dos acciones:

a) Acciones de reclamación de estado: tienen por objetivo el reconocimiento del estado del accionante que ha sido desconocido por el demandado.  Están reguladas en el Capítulo VIII del Título II del Libro 1, Sección Segunda del Código Civil.  Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres o su filiación extramatrimonial contra quien consideren su padre o su madre (art. 254 del C. C.).

b) Acciones de impugnación de estado: persiguen la declaración de inexistencia o falsedad del estado que se atribuye a una persona. El Código Civil se ocupa de ellas en el Capítulo IX, Título II del Libro y Sección antes indicado.  Así, por ejemplo, el marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o después de su anulación o disolución (art. 258 del C.C.)[ii].

Estas acciones en los Tribunales de Familia de nuestra ciudad, a partir de su creación, en el año 1990, pertenecen, en su mayoría, a los supuestos señalados en primer termino, es decir, de reclamación de estado.

Y es la acción de reclamación de filiación extramatrimonial la que registra con exclusividad la jurisprudencia de la Cámara de Familia de Segunda Nominación.


 

 

2. EL JUICIO DE FILIACION

 

Etapa Prejurisdiccional

  La Ley N° 7.676 regula el procedimiento del Fuero de Familia.  La demanda se deduce por ante el Juez de Familia, que instruye la causa y ante quien debe acompañarse el certificado que prescribe el art. 51 como requisito de admisibilidad de la presentación (art. 58 L.F.)[iii].

El procedimiento requiere la etapa prejurisdiccional conciliatoria ante el Asesor de Familia.  Los principios generales que informan al Derecho de Familia parecerían indicar que esta etapa no corresponde en estos juicios.

En efecto, el art. 845 del Código Civil establece que no se puede transigir sobre el propio estado de familia ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural sea por filiación legítima[iv]. Las acciones de reclamación de estado no están exceptuadas de esta etapa prejurisdiccional[v]. Esta afirmación debe fundamentarse en una interpretación amplia de la función conciliadora de los magistrados y funcionarios del fuero.  No se trata aquí de, que las partes efectúen concesiones recíprocas en los términos del art. 832 del C.C.. Contrariamente, el propósito de la conciliación es lograr que los derechos esenciales comprometidos en la materia obtengan su máximo potencial de protección.  Es el reconocimiento voluntario el objetivo a lograr en esta etapa.

La propuesta del otorgamiento del acto jurídico familiar destinado a establecer el vínculo jurídico de la filiación[vi] constituye el tema o materia a tratar por los Asesores.

El art. 248, inciso 1°, del Código Civil nos indica que el reconocimiento del hijo resulta de la declaración formulada ante el Oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en la oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.  Este reconocimiento, que puede obtenerse corno resultado de estas gestiones llamadas “conciliatorias” permite otorgar sin dudas el título de estado, en sentido sustancial y formal, perfeccionándose el estado paterno filial con los caracteres propios que le son inherentes[vii].

La función de “avenimiento” de los Asesores de Familia puede dirigirse también a orientar a las partes en conflicto sobre las posibles alternativas existentes en la actualidad para determinar la paternidad.

La sugerencia de la realización de las pruebas biológicas debe estar incluida como medio de lograr el mal llamado técnicamente “avenimiento” de las partes.

Estimamos que en los juicios de filiación no corresponde la aplicación del art. 27 de la  L.F. que prescribe que “si por la naturaleza de la causa no es procedente el avenimiento, el Asesor se abstendrá de intervenir”.  La etapa prejurisdiccional es obligatoria y constituye un requisito de admisibilidad de la demanda.

Los principios procesales que orientan el funcionamiento de nuestros tribunales avalan también esta postura. La reserva de las actuaciones de la problemática familiar resguarda la intimidad de las personas. La mediación, por otra parte, conduce a la atenuación de los conflictos emocionales que subyacen en ésta, como en todas las cuestiones de familia.

 

El Juicio

La demanda se deduce ante el Juez de Familia, luego que el Asesor ha extendido el certificado correspondiente, que da cuenta del resultado negativo de su labor conciliadora[viii].

El Juez de Familia, cumpliendo las etapas previstas en el Capítulo III de la L.F., debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62, procurando, en forma oral y privada, el avenimiento de las partes.

La primera parte de la norma sugiere directivas similares a las apuntadas con relación a la etapa prejurisdiccional.  El art. 62 también expresa que el juez debe intentar la conciliación “...siempre que la naturaleza de la causa lo permita”.  Si entendemos que la función conciliadora se debe dirigir a lograr el acto jurídico familiar de reconocimiento, en la forma del art. 248, inc. 1° del Código Civil, podemos concluir que en los juicios de filiación esta tarea es obligación del Juez de Familia. La mediación puede también estar orientada a la ilustración acerca de los medios que la ciencia ofrece en la actualidad para determinar con certeza la realidad biológica.

El Juez de Familia puede encontrarse ante la disyuntiva de aplicar literalmente la ley del fuero o las mismas disposiciones del Código Civil o del Decreto Ley 8.2041/63 (art. 39).  En efecto el art. 62 L.F. establece que “...producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y su aprobación por el juez interviniente pasando en autoridad de cosa juzgada.”. Esta hipótesis nos conduciría a una forma de reconocimiento, que es sólo presupuesto para la obtención del título de estado la declaración realizada en instrumento público[ix].

El Juez de Familia, en estos supuestos, deber dar cumplimiento al art. 39 del Dec. Ley N° 8.2041/63 que dispone que “los jueces... ante quienes se hiciesen reconocimientos, remitirán a la Dirección General dentro del término de diez días hábiles, para su inscripción copia de los documentos pertinentes”.

En la práctica, en la audiencia - en forma oral y reservada los jueces intentarán el reconocimiento voluntario y, en el supuesto de que el mismo se produzca, harán constar en acta el compromiso de su formulación ante el Oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.  Efectuado el mismo, y agregada copia de la inscripción en el expediente respectivo, se ordenará el archivo de las actuaciones.  El incumplimiento de aquel compromiso facultará al accionante a solicitar al magistrado la comunicación prevista por el art. 39 del referido Decreto Ley.

La L.F. (art. 40) dispone también que el Juez de Familia puede convocar a las partes en cualquier estado de la causa para procurar la superación de los conflictos.  “Es que, tratándose de causas en que juegan un papel preponderante los sentimientos, el éxito de la gestión depende en gran medida de la buena fe que anime a los litigantes, pero también de la habilidad del juez y de su particular conocimiento de la psicología humana, para llevar a buen fin el intento”.[x]

Creemos entonces que fuera del contexto de la audiencia del art. 62 de la L.F., el magistrado podrá, mediante la facultad otorgada por el art. 40, intentar el reconocimiento voluntario de la filiación, en términos similares a los consignados supra.

Si no se logra el avenimiento de las partes, se traba la litis y el juez continuará su función como instructor de la causa, admitiendo las pruebas ofrecidas y ordenando el diligenciamiento de las que correspondan a esta etapa[xi].

Clausurado el período probatorio, a petición de parte, se elevarán los autos por ante la Cámara de Familia.  Este Tribunal, en la realización de la vista de causa, receptará las pruebas (confesional, testimonial e inspecciones judiciales) en audiencia oral continua y reservada; recibiéndose luego los alegatos de las partes, el Ministerio Fiscal y - en su caso - del Asesor de Familia.  Cabe, señalar que este Tribunal de juicio está también facultado para convocar, de oficio o a petición de parte, audiencias de conciliación en el sentido antes expresado, tantas veces como lo estime conveniente.

Las reflexiones anteriores sobre el sentido de la conciliación, en este tipo de juicios, son válidas también para la Cámara. La convocatoria a estas audiencias deben efectuarse teniendo presente la fórmula dispuesta por el art. 36, inciso 2° apartado a) del C.P.C.N., que al referirse a la facultad del magistrado de disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes para intentar la conciliación, expresamente indica que “...la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento”.


 

 

3. SELECCION DE CASOS

 

La selección de la doctrina de los fallos de nuestro Tribunal[xii] permite diseñar un esquema de los aspectos sustanciales y procesales más relevantes sometidos a su consideración.  La plataforma fáctica es coincidente en que las acciones de reclamación de estado se circunscriben, a la fecha, a la determinación de la paternidad extramatrimonial.  La legitimación activa y pasiva, y la prueba del nexo biológico constituyen las cuestiones que merecen particular consideración.

Para poder realizar este estudio presentaremos una reseña de los hechos de cada uno de los casos.

 

Caso N° 1: La Sra.  S. del V. M., en nombre y representación de su hijo menor de edad, R.A.M., interpone demanda de reclamación de estado de hijo extramatrimonial en contra de Sr. E.R.T.. Manifiesta que mantuvo una relación sentimental con el demandado durante tres años aproximadamente (1977 y 1980) quien la abandonó al tomar conocimiento de su estado de embarazo.  Su hijo nació el 18 de noviembre de 1980.  Ofrece prueba confesional, instrumental, testimonial y pericial biológica (H.L.A. complementado con marcadores electroforéticos y factores eritrocitarios).  El demandado se opone a la realización de esta prueba invocando el principio general de inviolabilidad de la persona. La prueba, especialmente la testimonial, demuestra que a la época de la concepción - fijada entre el veintitrés de enero y el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta - la representante del menor y el demandado tuvieron relaciones amorosas o trato de novios.  Esta circunstancia fue reconocida en la absolución de posiciones por el Sr.  E.R.T.. Estos elementos reafirman la presunción del art. 4 de la Ley N° 23.511. El Tribunal, por unanimidad, hace lugar a la demanda.  Autos: "M.R.A. c/ T.E.R. – Filiación, Sa N° 527 de fecha 21/09/92.

 

Caso N° 2: El Sr. A.H.T. inicia acción de reclamación de la filiación en nombre y representación de su pupilo, el menor J.LI., acreditando su carácter de tutor legal.  En el certificado de nacimiento, ocurrido el 31 de agosto de 1975, no constan los datos relativos a la paternidad y maternidad.  Esta acción de reclamación de la filiación se inicia contra sus pretensos progenitores, los Sres. D. M.T. y S. M.Ll..

En el escrito de demanda se manifiesta que los accionados están muertos, aún cuando no existe partida de defunción ni se ha iniciado juicio de ausencia con presunción de fallecimiento. Se solicita que sean citados por edictos procediendo el Juez actuante en la forma peticionada. La Cámara, sin entrar a considerar el fondo de la cuestión, rechaza por unanimidad la demanda al no existir legitimación sustancial pasiva.  Autos: “LI.J.- Filiación”, Sa N° 270 de fecha 07/06/93.

 

Caso N° 3: La Sra.  S.D.P., en nombre y representación de sus hijos Menores de edad, C.F.P. y G.A.P., inicia demanda a fin de que se les reconozca el carácter de hijos extramatrimoniales del Sr. J.M.S.. La representante sostiene que convivió con el demandado desde mediados de 1973 hasta el hasta el mes de septiembre de 1976, fecha en que ambos fueron detenidos por fuerzas de seguridad. Ella recuperó su libertad tiempo después aunque su compañero se encuentra desaparecido. De esa un unión nacieron dos niños, C.F. nació el 25 de mayo de 1974, y G.A. nació el 29 de abril de 1976.

El demandado no pudo reconocer formalmente a los niños porque desarrollaba actividad política, que en esa época, era perseguida por las fuerzas de seguridad.

Alega la representante que los menores gozaron de la posesión de estado de hijo, por parte del demandado y de la familia extensa.  El estudio inmunogenético del menor C.F. indica una probabilidad de paternidad del 96.15% con relación al padre alegado. Con respecto al menor G.A.P. no fue posible realizar ni la exclusión ni el cálculo de inclusión con referencia a la misma persona. La Cámara de Familia, por unanimidad, hace lugar a la demanda.  Autos: “P.C.F. y otro – Filiación”, Sa N° 427 de fecha 23/08/93.

 

Caso N° 4: La Sra.  N.B.A., en nombre y representación de su hijo menor de edad, D.E.A., promueve demanda de filiación en contra del Sr.  R.E.P. a los efectos de que se lo declare hijo extramatrimonial del mismo.

Expresa que convivió con el demandado a partir del año 1986 y que de esa unión nació D.E. el 8 de febrero de 1987, habiéndose negado el demandado a reconocerlo voluntariamente.  La prueba biológica (H.L.A.) arroja un 99.96% de probabilidad de paternidad respecto del demandado.

La prueba aportada (confesional y testimonial) demuestra        que la madre del menor y el demandado convivían en el período de la concepción del menor – que según el art. 77 del C.C. - debe estimarse comprendida entre el 13 de abril y el 11 de agosto de 1987.  El Tribunal, por unanimidad, hace lugar a la demanda.  Autos: “A.D.E. el R.E.P. – Filiación”, Sa N° 571 de fecha 02/11/93.

 

Caso N° 5: La Sra. M.B.C., en nombre y representación de su hija menor de edad, T.M.C., solicita se declare a la misma hija del Sr.  J.N.M.. La representante expresa que en el mes de mayo de 1987 comenzó a trabajar como vendedora en el comercio del Sr.  J.N.M. y que en esa época comienzan a tener relaciones íntimas, decidiendo con posterioridad convivir en distintos domicilios de esta ciudad que señala. Esta convivencia se limitaba a tiempos cuidadosamente elegidos pero intensos, ya que el demandado era casado y tenía su familia. La Sra.  M.B.C. manifiesta que entre los meses de julio y agosto de 1987 quedó embarazada, comunicándoselo al Sr.  J.N.M., quien a pesar de mostrarse contrariado le expresó su apoyo. Con fecha 7 de abril de 1988 nació la menor T.M..

La demanda contiene el relato de diversas circunstancias referidas a actitudes del demandado, como el hecho de hacerse cargo de los gastos de alquiler de vivienda, ser padrino de la menor en su bautismo, hasta su alejamiento en noviembre de 1989.

El demandado contesta la demanda y niega lo afirmado en la misma.  La prueba pericial biológica es ordenada por el Juez de Familia con la conformidad de las partes y el Ministerio Pupilar.

Esta prueba - impugnada y ampliada oportunamente - indica que la paternidad no puede ser excluida puesto que el padre alegado posee ambos marcadores genéticos.  En cuanto a la inclusión de paternidad se expresa que la probabilidad de paternidad es del 98.07 %. Se demuestran otros hechos alegados (vinculo laboral, locación de vivienda, relación íntima y personal con el accionado, etc.) mediante las declaraciones de los testigos.  Ante estos elementos probatorios pierde relevancia la prueba testimonial producida por el demandado, tendiente a descalificar la conducta moral de la madre de la menor.  El Tribunal hace lugar a la demanda por unanimidad.  Autos: “C.T.M. – Filiación”, Sa N° 250 de fecha 30/05/94[xiii].


 

 

4.         LEGITIMACION

 

Activa

La capacidad es otro de los atributos de la persona.  Puede definirse como “el grado de aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos y para el ejercicio de las facultades que emanan de esos derechos o el cumplimiento de obligaciones que implican los mencionados derechos”.  Este concepto comprende dos aspectos:

  a) La capacidad de derecho, de goce o titularidad, referida a la aptitud de la persona para ser titular de derechos y deberes jurídicos.

 

b) La capacidad de hecho, de obrar o de ejercicio, referida a la aptitud del sujeto para ejecutar por sí los derechos y deberes de los que es titular[xiv].

 

Las personas físicas poseen capacidad de hecho cuando tienen aptitud o grado de aptitud para ejercer por sí los actos de la vida civil. Los menores de edad (arts. 54 y 55 C. C,.) son considerados incapaces de hecho.  A los efectos de subsanar esta incapacidad de obrar, el Código Civil Argentino instituye la representación necesaria, como así también la promiscua de estos menores incapaces.

El art. 254 del C. C. establece que “...los hijos pueden reclamar su filiación extramatrimonial contra quien consideren su padre o su madre... Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo.”

Los hijos menores de edad quedan habilitados para ejercer la acción que indica el artículo anterior cuando actúan por intermedio de sus representantes necesarios.

La determinación de la paternidad, en la mayoría de los supuestos que hoy estudiamos, conlleva a la  legitimación activa cuando la madre -en nombre y representación de su hijo inicia la acción correspondiente.

En el orden procesal el paralelo lógico, aunque no sustancialmente idéntico, de la capacidad de derecho es la “capacidad para ser parte” o “legitimatio ad causam”; es decir, el grado de aptitud para ser titular de derechos y obligaciones procesales.

La llamada “capacidad procesal” se refiere a la aptitud para actuar por sí mismo; o sea para realizar por sí eficazmente actos procesales válidos.  Esta falta de aptitud determina la llamada “incapacidad procesal” y que debe suplirse en principio mediante la intervención de los representantes legales[xv].

 En los casos seleccionados los menores actuaron a través de la representación necesaria de sus madres con lo cual - existiendo "legitimatio ad causam" activa - también se acreditó la “legitimatio ad processum”[xvi]

De lo expuesto puede concluirse que en estos casos, ya se trate de menores impúberes o adultos, ambos actúan por intermedio de sus representantes necesarios.

El art. 59 del Código Civil prescribe que a más de los representantes necesarios los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial... en que los incapaces demanden ... so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.  Este recaudo legal se cumplimenta en todos los casos que comentamos con la intervención de los Asesores de Familia (art. 26, inc. 3° L.F.)

La Ley del Fuero acuerda al Asesor de Familia la representación promiscua de los menores. No es un defensor “a outrance” de los derechos o intereses del menor. Su posición no tiene en mira solo su interés sino también el auténtico sentido de la ley, afirmando los derechos e intereses del menor en cuanto puedan tener de legítimos, sosteniendo la solución que estime legal y justa.[xvii]

 

 

 

Pasiva

El art. 254 - segundo párrafo - del Código Civil contempla dos supuestos la reclamación de la filiación extramatrimonial en vida de los padres o después de su fallecimiento.

En el primer caso resulta obvio que, según se trate de la reclamación de la paternidad o de la maternidad, es sujeto pasivo de la relación jurídica procesal el padre o la madre.  En caso de haber fallecido alguno de los presuntos padres la acción debe dirigirse contra sus sucesores universales.  La “legitimatio ad causam”, es decir la calidad de obrar de los demandados constituye, según doctrina mayoritaria, un requisito para la admisión de la acción.  Si falta dicha legitimación la demanda debe ser rechazada porque la acción no corresponde contra el demandado.[xviii] En la primera hipótesis resulta simple determinar el sujeto pasivo. La segunda admite matices que precisamente han dado lugar a decisorios polémicos.  Así el Caso N° 2 encierra aspectos que merecen particular consideración.  Esta demanda se entabla en contra de los Sres.  D.M.T. y S.M.LL., quienes son considerados por el representante del menor como los sujetos pasivos de la acción, pidiendo su citación a juicio.[xix] La parte actora es la que reconoce que la prueba documental no deja dudas acerca de que los demandados -presuntos padres del menor- están muertos; no obstante ello considera que deben ser citados a juicio por edictos, con lo cual la calificación jurídica de los accionados sería de ausentes de domicilio ignorado.

Los principios generales de la teoría de los actos propios conducen al rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva.  Resulta contradictorio alegar que no caben dudas de que los padres están muertos y pretender, por el juego de una ficción, citarlos por edictos.  Si es el propio representante del menor el que no tiene dudas sobre la muerte -presunta al menos- de los demandados, la acción de reclamación de la filiación sólo puede ser iniciada contra sus sucesores.

La muerte extingue la personalidad jurídica y simultáneamente los derechos y obligaciones que correspondían a su titular.  Es quizás la aceptada expresión de “ausentes con presución de fallecimiento” la que condujo al equívoco en los referidos autos.  Esta hipótesis, en rigor, no es un supuesto de ausencia sino de una declaración de muerte en virtud de una ausencia anterior.  Por ello, supone una inconsecuencia terminológica y es causa de confusión conceptual llamar a alguien simultáneamente ausente y muerto presunto.[xx]

La falta de “legitimatio ad causam” (pasiva) en este caso resulta independiente -como lo afirmáramos- de la Capacidad procesal o “legitimatio ad processum”.  En el Caso N° 2 no hay legitimación sustancial pasiva por lo cual la demanda fue rechazada, ya que la acción no correspondía contra los demandados.[xxi]


 

 

5. LA PRUEBA

 

Biológica

  El derecho Argentino consagra el principio de la verdad biológica.  Esta afirmación constituye una de las premisas reiteradas con mayor asiduidad al reformarse el Código Civil, en el año 1985, mediante la Ley N° 23.264. La doctrina, luego de aquella primera enunciación destaca los preceptos de la ley sustantiva que en materia de acciones de estado condicen con la misma.[xxii]

La regulación jurídica de la relación material de procreación o de la afectiva se realiza a través del instituto de la filiación. Como afirma José I. Cafferata [xxiii] es conveniente precisar la diferencia entre generación y filiación.  La “generación” es la relación biológica que existe entre procreantes y engendrados.  La “filiación” es el reconocimiento jurídico del lazo de generación del vínculo afectivo que no tiene base biológica.

Este reconocimiento jurídico puede faltar existiendo la relación biológica de generación cuando ésta no se ha objetivado.  Puede haber, entonces, “generación sin filiación”, cuando existiendo el vínculo biológico éste no ha tenido reconocimiento jurídico.[xxiv]

El Código Civil pretende entonces la concordancia entre la realidad biológica y los vínculos jurídicos emergentes de esta realidad. [xxv]

Así es que en las acciones relativas a la filiación el art. 253 del Código Civil establece que se admitirán toda clase de pruebas.  Estas deben tender a formar un conjunto de elementos que lleven al juzgador  a la íntima convicción de que el hijo sea realmente de determinada persona.

La investigación de la filiación, con estos criterios, fue de alguna manera visualizada por el Codificador en la nota al artículo 325 del C. C.. Vélez Sársfield al referirse a las legislaciones sobre el punto, a la época de la sanción del Código, ya nos decía que la prohibición de la investigación de la paternidad tenía por fundamento evitar pleitos inmorales y escandalosos; pero advierte que el escándalo no es patrimonio exclusivo de estas causas pues puede darse también con frecuencia en los casos de nulidad de matrimonio, adulterio, etc.. No es por la moral que se prohibe la indagación de la paternidad sino por lo difícil de la prueba de los hechos.  En la naturaleza de las cosas -afirma Vélez- la maternidad es cierta e indudable pero no en el pleito, si no es que el juez haya asistido al parto.  El Juez, por aquella época, debía decidir casos por las declaraciones de testigos, por los informes de los sirvientes, por las pruebas comunes.

Los avances científicos de nuestro tiempo, con logros inimaginables en el siglo pasado, coronan con éxito las agudas apreciaciones del Codificador.  Si el punto central en materia de acciones de filiación no es la moral o el escándalo sino la dificultad de la prueba de los hechos, hoy es posible afirmar que los elementos y técnicas para la demostración de la paternidad y maternidad pueden, sin lugar a dudas, llevar al juez a la certeza de la verdad real.

En las acciones de filiación las pruebas biológicas pueden ser ordenadas de oficio por el juez (art. 253 del C.C). El principio que inspira, en general, el procedimiento procesal civil indica que corresponde a las partes probar los hechos en que sustentan el reclamo de sus derechos.  Salvo en casos excepcionalísimos, la actuación del juez se halla circunscripta a la órbita del material aportado por aquellas.[xxvi]

El Código Civil, en el art. 253, contiene directivas en materia de procedimiento. Cuando la norma sustantiva incluye normas procesales, reservadas constitucionalmente a las provincias, lo hace para garantizar atributos esenciales de la persona.

Los juicios de filiación inciden en el estado de la persona. Se encuentran comprometidos derechos esenciales, cuya protección justifica esta facultad otorgada a los magistrados.[xxvii]

 

Sistemas

La literatura jurídica sobre el tema describe con criterios diferentes los distintos sistemas imperantes en la actualidad. La caracterización técnica de estas pruebas biológicas, con precisión y rigor científico, escapa al profesional del derecho. Ello no significa que el juez, no obstante, no esté en condiciones de apreciar los resultados que las mismas pueden arrojar. Los sistemas, didácticamente y con una pretendida ordenación metodológica, pueden clasificarse así: a) Pruebas hematológicas, b) Pruebas antropomórficas y fisiológicas, e) Sistema H.L.A. y d) Sistema A.D.N.

    

 

a) Pruebas Hematológicas

Los hematíes de la sangre contienen en su superficie sustancias llamadas antígenos o factores de grupo, que permanecen inalteradas a lo largo de la vida del sujeto.  Estos factores de grupo, presentes en el hijo, deben hallarse en el padre o en la madre.

Coincidimos con Bossert y Zannoni[xxviii] en que es posible reseñar ejemplos referidos a éste concepto y precisar luego el valor de las pruebas hematológicas.  El sistema sanguíneo A.B.O. autoriza a elaborar cuadros de paternidad posibles e imposibles. Por ejemplo, siendo el padre y la madre del grupo “O”, el hijo no puede ser del grupo “A/B".  El sistema sanguíneo M y N permite clasificar la sangre en tipo "M", “N" y “MN”.

El sistema sanguíneo "Rhesus" se refiere al factor RH positivo o negativo que permite formular tablas de posibilidades de paternidad. Ello también ocurre con el sistema sanguíneo  “P”, según que los glóbulos rojos contengan “Tipo P positivo” o “Tipo P negativo”.

El estudio de los sistemas antes reseñados no es suficiente por sí mismo para acreditar el vínculo biológico.  Puede sí crear en el ánimo del juez una fuerte presunción, debido a la gran probabilidad que supone el hecho de que existan concordancias en los diversos sistemas aplicados.[xxix]

Estos estudios, no obstante, pueden determinar la imposibilidad del vínculo por incompatibilidad entre los grupos sanguíneos.[xxx]

La independencia de los sistemas sanguíneos significa, pues, que es suficiente encontrar incompatibilidades en una sola propiedad pese a que en las otras se manifieste concordancia, para que pueda desecharse la existencia de vínculos filiales.[xxxi]

 

b) Pruebas Antropomórficas y Fisiológicas

Las similitudes o diferencias entre las características físicas o fisiológicas del hijo y el presunto padre pueden sumarse como prueba en estos juicios.  Estos medios probatorios pueden referirse a parecidos o diferencias físicas externas, o de estructuras orgánicas internas corno la presencia de ciertas enfermedades hereditarias, particularidades que pueden hallarse en la columna vertebral.[xxxii]

 

c) Sistema H.L.A.

Las semejanzas histoquímicas, desde el punto de vista antigénico, constituyen uno de los grandes capítulos de la inmunogenética o histocompatibilidad que permitió la realización de los trasplantes de órganos.[xxxiii]

Los esfuerzos científicos en este terreno se remontan a 1952; en este año Jean Dausset estudió grupos de tejidos según su compatibilidad, grupos que tienen en materia de injertos la misma importancia que los grupos sanguíneos en las transfusiones de sangre.

El descubrimiento de los antígenos de trasplante, llamados antígenos HLA, facilitó en aquella área la búsqueda del dador adecuado. Los marcadores que diferencian a los seres humanos son aproximadamente diez antígenos de histocompatibilidad; estos antígenos son heredados y la información para su síntesis se encuentra en el sexto par cromosómico. Cuando dos sujetos tienen sus diez pares de antígenos de histocompatibilidad iguales, un trasplante entre ellos puede resultar exitoso desde el punto de vista inmunológico.[xxxiv] Estos estudios permitieron la realización de los trasplantes de órganos entre personas.  Más tarde fueron utilizados como pruebas para determinar la paternidad y la maternidad. La persona presenta de su padre y de su madre un par de antígenos de cada codificación; uno genéticamente materno y otro paterno, formando el complejo mayor de histocompatibilidad.

Las posibilidades de combinaciones permiten la determinación positiva de paternidad y maternidad con una certeza, en ocasiones absolutas, y en general superior al noventa y siete por ciento (97%).[xxxv]

 

d) Sistema A.D.N.

El sistema A.D.N. llamado “Huellas de A.D.N.” (Acido desoxirribonucléico) o “tipificación del A.D.N” o “Perfil del A.D.N” permite determinar tanto la maternidad como la paternidad y supera a las pruebas anteriores, que en su comparación parecen métodos primitivos.[xxxvi]

Esta prueba se dirige directamente a la molécula del ADN, la cual, como si fuera un disco magnético de computadora, lleva codificada la información genética.  Para determinar el nexo biológico paterno filial, por ejemplo, se extrae una muestra, generalmente sanguínea del hijo, de la madre y de los posibles padres, para compararlas entre sí.

El hijo hereda aproximadamente la mitad de las bandas de su madre, por lo tanto ser su padre biológico aquél cuyas bandas coincidan con ese cincuenta por ciento restante de las bandas de la huella genética del hijo.

El examen ADN supera al H.L.A., porque virtualmente alcanza la certeza absoluta.[xxxvii]

 

Valoración

En el caso N° 5 la prueba de histocompatibilidad inmunogenética es solicitada por el Juez de Familia y aceptada por la Asesoría de Familia y las partes.

La pericia oficial es impugnada, solicitando el demandado se amplíe el dictamen.  Por otra parte, se propone perito de control, quien se limita a cuestionar el sistema H.L.A. utilizado. Considera que en su origen fue destinado al área de los trasplantes; estima que, por la forma en que los resultados se han expresado, el Tribunal se vería privado de comprenderlos por lo que la pericia y las estadísticas en las que se proyecta son discutibles.

La falta de rigor científico de los argumentos esgrimidos y el menosprecio de las facultades de comprensión que afectarían al Tribunal tornan insustancial e infundada la discrepancia.[xxxviii] El sistema utilizado para establecer la posibilidad de paternidad del demandado es universalmente aplicado y no ha perdido vigencia ni seriedad.

En la audiencia de vista de causa el demandado alegó que se debía recurrir a otras pruebas biológica, que evidencian mayor valor de certeza, como el sistema A.D.N.. Estas argumentaciones fueron desestimadas, ya que de haberlo entendido así, el accionado debió proponerlo en la instancia procesal oportuna.

 

La Negativa

La negativa a la realización de las pruebas biológicas ha sido objeto de estudio en los casos citados. La doctrina de los fallos de la Cámara de Familia de Segunda Nominación sobre el tema puede sintetizarse de la siguiente manera:[xxxix]

La negativa a la realización de las pruebas por el sistema denominado Complejo Mayor de Histocompatibilidad por el demandado crea la gravísima sospecha que la misma se efectúa para eludir el medio por el cual se llegará a señalarlo como padre del demandante.

Esta posición - avalada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales - se ha consolidado en el art. 4 de la Ley N° 23.511 que establece que la negativa a someterse (en juicio de filiación) “a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente”.

Cuando el demandado por filiación se niega a someterse a la pericia H.L.A. deber tenerse por cierta la paternidad alegada y así declararse (salvo la prueba fehaciente de la imposibilidad absoluta del nexo biológico por factores excluyentes).

La trascendencia probatoria de esta negativa adquiere relevancia al sumarse al resto de las probanzas arrimadas en autos, especialmente cuando se prueba la existencia de relaciones sexuales entre la madre del reclamante y el demandado a la época de la concepción.

Si la testimonial deja probada, con declaraciones en las que no se advierte contradicción, la vinculación sentimental entre la madre del menor y el demandado, las conclusiones de la aplicación del precepto contenido en el art. 4 de la Ley 23.511 quedan suficientemente reforzadas.

La negativa del demandado a realizar la prueba biológica requerida por la actora, fundada en la integridad física de la persona, debe valorarse teniendo en cuenta los intereses comprometidos.  Los derechos personalísimos como el que esgrime el demandado para justificar su negativa, presentan rasgos particulares que son admitidos sin discusión en doctrina. Son derechos originarios, “ad vitam” y necesarios.  A estas notas expresadas se agregan como consecuencia inmediata, la indisponibilidad o inviolabilidad.

Estos derechos tienen en muchos casos una “indisponibilidad limitada”, precisamente relacionadas con el legítimo ejercicio de otros derechos esenciales.[xl]

En el Derecho de Familia se comprometen precisamente otros derechos esenciales como el de la persona a conocer su propia identidad y a determinar su inserción dentro de un núcleo familiar.  Por ello resulta inadmisible alegar la inviolabilidad personal como justificativo para no someterse a pruebas o exámenes, que en el estado actual de la ciencia, son de simple realización y no ofrecen riesgo para la vida o salud del demandado.

 

Otros medios

La prueba biológica por el sistema H.L.A. (u otro) puede resultar de imposible realización en razón de no poder proporcionarse la información inmunogenética del grupo familiar por la inexistencia de alguno de sus miembros. (Verbigracia: ausencia del padre alegado y fallecimiento del abuelo paterno, no existiendo tampoco tíos paternos.)

Otros elementos de prueba pueden, sin embargo, permitir acreditar la filiación reclamada.  Así, en el caso N° 3 se prueba en autos el concubinato de la madre de los menores con el presunto padre, a la época de la concepción, por lo que se debe presumir la paternidad de aquél. (art. 257 del C.C.).

El concubinato alude, se sostiene en el fallo, al estado matrimonial aparente de dos personas, cuyos caracteres distintivos son la cohabitación, la publicidad, la singularidad y la permanencia de la unión.  Los testigos fueron coincidentes en manifestar que la madre de los menores y el demandado se dispensaron el trato de esposos, trascendiendo el mismo a la consideración pública.

Por otra parte, de esas declaraciones testimoniales surge que los menores han gozado de lo posesión de estado de hijos también en forma continua, pública y pacífica, desde la época de su concepción. Por ello la posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento expreso (art. 256 del C.C.). Así lo entendió el Tribunal, ya que C.F. y G.A. fueron tratados como hijos por la madre, el presunto padre y por sus familiares y públicamente conocidos como tales en el medio social en que vivían.


 

 

6.     CONCLUSIONES:

 

1. La persona es una categoría jurídica dotada de calidades intrínsecas que hacen a su esencia.  El estado de las personas físicas es un atributo que alude a su modo de ser dentro de la familia.  La protección jurídica del estado se concreta mediante el ejercicio de las acciones de reclamación y de impugnación de estado.

2. El juicio de filiación, en la Provincia de Córdoba, requiere el cumplimiento de la etapa prejurisdiccional ante los Asesores de Familia.  El objetivo a lograr es el reconocimiento voluntario del vínculo de filiación.

3. Los jueces y las Cámaras de Familia están facultades para designar audiencias en estas causas, para intentar el avenimiento de las partes. Esta convocatoria debe efectuarse teniendo presente que la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

4. Los hijos pueden reclamar su filiación extramatrimonial contra quien consideren su padre o su madre.  La reclamación puede realizarse en vida de los mismos o después de su fallecimiento.  En el primer caso será sujeto pasivo de la relación jurídica procesal el padre o la madre.  En el supuesto de haber fallecido alguno de los presuntos padres la acción debe dirigirse contra los sucesores universales.

5. En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas.  Estas deben formar un conjunto de elementos que lleven al juzgador a la íntima convicción de que el hijo sea realmente de determinada persona.  Los avances científicos de nuestro tiempo proporcionan técnicas para la demostración de la maternidad y la paternidad que pueden llevar al juez a la certeza de la verdad biológica.

6. Otros elementos de prueba pueden permitir acreditar la filiación reclamada.  El concubinato de la madre de los menores con el presunto padre, a la época de la concepción, presume la paternidad de aquél. La posesión de estado debidamente acreditada en el juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento expreso.

7. La negativa a la realización de las pruebas biológicas constituye indicio en contrario a la posición sustentada por el renuente. La integridad física como justificativo para no someterse a estas pruebas debe valorarse teniendo en cuenta los intereses comprometidos en los juicios de filiación.  El derecho de la persona a conocer su propia identidad y a determinar su inserción dentro de un grupo familiar delimitan la esfera de la inviolabilidad personal.

 

 

REFERENCIAS

 

* Trabajo presentado en el curso de profundización Interdisciplinaria referido a adopción, Filiación, Tráfico y Venta de Niños  y Convención de los Derechos del Niño, organizado por la Sala de Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados , auspiciado por la Secretaria de Post-Grado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UNC, entre los meses de Junio y Septiembre de 1994.


 

NOTAS

 

[i]Conf.  Bergoglio, María Teresa; Bertoldi de Fourcade, María Virginia, Lecciones de Derecho Civil, Córdoba, Advocatus, 1991, pág. 15.

[ii] Conf.  Bergoglio, Bertoldi, eb. cit. p 41

[iii] La Ley N° 7.676/88 se citará en adelante como L.F.

[iv] Cabe señalar la imprecisión terminológica de este art. 845; la reforma del Código, de 1985, olvidó la rectificación del mismo conforme a la distinción actual entre la filiación matrimonial o extramatrimonial.

[v] Conf. Art. 26, inc. 1° L.F., modif. por Ley N° 8400/94.

[vi] Conf.  Bossert, Gustavo A.., Zannoni, Eduardo A.., Manual de Derecho de Familia, Buenos Aires, Astrea, 1988, pág. 339.

[vii] Vese Bosset, Gustavo A. , Zannoni, Eduardo A., Regimen legal de filiación y Patria potestad, Buenos Aires, Astrea, 1992, pag 76 y ss.

[viii] El Ministerio Público fiscal tiene necesaria Intervención en estos procesos, en los que resulta comprometido el orden público al tratarse del estado civil de las personas (art. 29 L.F. y art. 9 - inciso 5° y 35 de la Ley N° 7.826).

[ix] Conf. art. 248, inc. 2°, del C. C.; Bossert, Zannoni, Reg.  Legal..., ob. cit. pág, 79; Lloveras Nora, Patria Potestad y Filiación, Bs.  As., Depalma, 1986, pág. 71.

[x] Conf Cafferata  Jose I. ; Leon feit, Pedro;  Ferrer Martinez, Rogelio, Zinny, Jorge H. Tribunales de Familia de la Provincia de Córdoba, Córdoba, Alveroni, 1993, pag 198.

[xi] Conf. art. 64 L.F.

[xii] Camara de Familia de Segunda Nominación. Integración: Ketty Ruth Beascoechea de Gáname,  Maria Teresa Bergoglio, y María Lea Morán de Montequín. Secretaria: Rodolfo Rolando Grosso.

[xiii] Cámara de Familia de 1° Nominación de Córdoba. Integración: MaríaVirginia Bertoldi de Fourcade, María Teresa Bergoglio y Alejandro Ossola.

[xiv] Conf. Bergoglio, Bertoldi, ob. cit. pág.,41.

[xv] Esta incapacidad procesal puede ser denunciada por la contraparte mediante la excepción de falta de personaría o ausencia de “legitimatio ad processum”.  Conf. Ramacciotti Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Depalma, Buenos Aires, 'I'omo I, págs. 194/5.

[xvi] Esta capacidad para ser parte se traduce “prima facie” en la carátula del juicio que debe llevar el nombre del menor como accionante y el del presunto padre o madre como demandado. Esta observación puede resultar obvia, no obstante se efectúa porque es corriente en la práctica tribunalicia incurrir en el error de caratular el expediente con el nombre del representante, a quien sólo corresponde la facultad de suplir la incapacidad procesal del representado.

[xvii]  Conf.  Tribunales de Familia de la Provincia de Córdoba, Cafferata J.I. y otros, ob. cit., pág. 163.

[xviii] Conf.  Alsina, Hugo, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Ediar, 1964, Tomo I, págs. 92 y 388.

[xix] Ver Caso N° 2, supra.

[xx] Conf.  Bergoglio, M.T., Bertoldi, M.V., ob. cit., pág. 100.

[xxi] Del voto de las Dras.  Bergoglio M.T. y Beascoechea de Gáname K.R. en los referidos autos.  En esa resolución la Dra.  María Lea Morán Montequín dijo también que no debe confundirse la muerte, hecho natural que genera y extingue derechos, con los modos de probarla, ya sea mediante la respectiva partida de defunción o mediante la sentencia de declaración de muerte presunta.

[xxii] C. C., art. 77: admisión de la prueba en contrario en la presunción de la época legal de la concepción; art. 244: posibilidad de probar en contra de la presunción de paternidad cuando hay conflicto de presunciones; art. 258: sistema abierto de impugnación de la paternidad del marido; art. 242: determinación de la maternidad por el hecho del parto.

[xxiii] Conf.  Curso Profundizado de Derecho de Familia dictado por el Profesor Emérito, Departamento de Derecho Civil de la Fac. de Derecho y C. Sociales, U.N.C., 1989, Notas de clases, Trabajo inédito.

[xxiv] Conf.  Cafferata, J.I., trabajo citado.

[xxv] Conf.  Bossert, Zannoni, ob. cit., pág. 96.

[xxvi] Conf.  Ramacciotti, H., ob. cit., Tomo I, pág. 534.

[xxvii] El derecho a la identidad, por ejemplo, ha sido reconocido por los arts. 19 y 33 de la Constitución Nacional y el art. 17 del Pacto de San José de Costa Rica, que es derecho positivo argentino según Ley N° 23.054/84, a la que adhiere nuestra Provincia por Ley N° 7.098185.

[xxviii] Ob. cit., págs. 98 y ss., cuyos lineamientos seguiremos en este punto.

[xxix] Conf.  Bossert, Zannoni, ob. cit., pág. 99.

[xxx] Conf.  Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Familia, 5° Edic., Bs.As., Perrot, 1973, Tomo 11, N° 732.

[xxxi] Conf.  Grossman, Cecilia, Acción de Impugnación de la paternidad del Marido, Bs. As., Abaco, 1982, pág. 170.

[xxxii] Conf.  Bossert, Zannoni, ob. cit., pág. 101.

[xxxiii] Conf. Bergoglio de Brouwer de Koning, M.T., Trasplante de Organos entre personas, Hammurabi, Bs. As., 1983, pág. 28.

[xxxiv] Conf Bergoglio de Brouwer de Koning, M..T., ob. y lug, cit.

[xxxv] Conf.  Bossert, Zannoni, ob. cit. pág. 101; la literatura jurídica sobre el tema por lo general se remite citando, entre otros, a: Calarota, Eugenio A., Determinación de la Paternidad por el sistema HLA o Complejo mayor de histocompatibilidad, L.L., 1985, A-472; Verruno, Luis - Hass, Emilio J.C., Manual para la investigación de la filiación, Abeledo Perrot, Bs. As., 1985; Lloveras, Nora, Patria Potestad y Filiación, Depalma, Bs.  As., 1986.

[xxxvi] Conf.  Méndez Costa María Josefa, D'Antonio Daniel Hugo, Derecho de Familia, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1991, Tomo III, pág. 91.

[xxxvii] Conf.  Leonardi Danilo, “El ADN puede colaborar en la administración de justicia”, L.L.1990 - A – 934.

[xxxviii] Del voto de la Dra, María V. Bertoldi de Fourcade.

[xxxix]   Conf.  Cuadernos de Derecho de Familia, Beascoechea de Gáname K.R., Bergoglio, M.T., Grosso R.R., Morán Montequín M.L., Córdoba, Advocatus, 1993, págs 24 y ss.

[xl] Conf.  Bergoglio de Brouwer de Koning M.T., Trasplantes...,ob. cit.,Págs. 12, 163 y ss.


 

BIBLIOGRAFIA

 

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