Rossetti, Andrés. ¿Es inconstitucional una egislación del aborto en Argentina?. En revista: Anuario: Nro 2. CIJS, Centro de Investigaciones Juridicas y Sociales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Cordoba, Cordoba, Argentina. 200?. Disponible
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¿ES INCONSTITUCIONAL UNA
LEGISLACIÓN PERMISIVA DEL ABORTO EN ARGENTINA?
Andrés
Rossetti
SUMARIO: I) INTRODUCCION. II) LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ABORTO EN ARGENTINA. 1) La “postura clásica”. 2) Nuestra postura: a) ¿El “embrión” es titular de derechos constitucionales?. b) El derecho a la vida en nuestra Constitución. Su relación con otros derechos. Jerarquía de los derechos constitucionales. c) La llamada “cláusula aborto”. d) Las normas “infraconstitucionales”. III) CONCLUSION.
1) INTRODUCCIÓN
No puede negarse que el tema del aborto es polémico, espinoso y que encuentra posiciones difícilmente conciliables entre sí.
En efecto, el mismo se encuentra vinculado con la sicología, la medicina, la religión, la filosofía, la ética, la sociología, entre otras materias.
Es importante, por tanto, clarificar que en el presente trabajo el tema en cuestión sólo se enfocará desde el punto de vista jurídico, aun cuando sobre este recaiga una importante influencia de todas las materias mencionadas. Cabe acotar, asimismo, que dentro del mundo del derecho nos moveremos en el campo del derecho constitucional.
En este campo, trataremos de contestar a la pregunta que titula el presente trabajo, buscando dar una visión diferente a la que sostiene la gran mayoría de la doctrina constitucional argentina.[i]
Como puede advertirse, no se analizarán los “costos-beneficios” que puede significar una legislación permisiva (en sus diversas formas) del aborto en Argentina, ni tampoco los argumentos en favor o en contra de una legislación de este tipo, sino que sólo nos concentraremos en dilucidar su factibilidad constitucional.[ii]
Por otra parte, es importante advertir previamente que unificaremos en el término “embrión” a todos las diferentes formas de los sujetos que pueden padecer abortos, o sea, feto, nasciturus, persona por nacer, etc., todo ello con independencia de las diferencias que existen entre el término que utilizaremos y los demás, pero que son irrelevantes para nuestro trabajo.
II) LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ABORTO EN ARGENTINA.
1) La “postura clásica”: En nuestra doctrina constitucional existe casi en forma unánime el criterio que el aborto es inconstitucional. En efecto, aún cuando la Corte no ha debido pronunciarse sobre esta cuestión, los autores, con diferentes argumentos, fundamentan las razones por las que consideran inconstitucional al aborto en Argentina[iii] . Como ejemplo de lo manifestado me limitaré a transcribir una cita de uno de los más calificados constitucionalistas argentinos, Germán Bidart Campos, quien afirma “En nuestro derecho, aunque ninguna norma infraconstitucional hiciera arrancar el derecho a la vida desde la concepción, entendemos que el aborto lo viola, y que abortar -con o sin ley que lo autorice- es inconstitucional. Ni siquiera el aborto por motivos terapéuticos, eugenésicos, sentimentales, podría purgarse. No llegamos a decir que la constitución obligue a penalizar el aborto mediante ley, pero si decimos que cuando lo penaliza -como nuestro código penal- las desincriminaciones que a continuación hacen excepción a la punición aparentan revestir implícitamente el alcance de una especie de autorización legal que, en cuanto tal, sí es inconstitucional”[iv].
2) Nuestra postura: En nuestra opinión la Constitución de 1853-60 se ha mantenido neutra frente a este importante tema en forma puntual. Hay en ella sólo referencias implícitas y tangenciales. Pasaremos a analizarlas como así también al resto de las normas, y su funcionamiento, vinculadas con la cuestión:
a) ¿El “embrión” es titular de derechos constitucionales? La Constitución otorga o reconoce derechos a diferentes sujetos, así vemos que se refiere a hombres, ciudadanos, extranjeros, habitantes, personas (artículos 15,18, 29 y en forma indirecta, 16 y 17) y otro tipo de sujetos individuales. En ciertos casos a entes colectivos, p. ej. la familia, los gremios, sindicatos, partidos políticos, etc..
Lo que nos importa en esta instancia dilucidar es si el “embrión”, que no tiene reconocimiento constitucional expreso, puede considerarse incorporado dentro de alguno de los sujetos titulares de derechos mencionados por la Constitución. En efecto, la Constitución de 1853-60 no menciona al “embrión” o a otro término equivalente. Ello implica recurrir a métodos interpretativos y evaluar si puede considerarse al “embrión” persona o no en los términos de la Constitución. Esta se refiere a personas o a niños, y no da mas pautas. Queda en manos de los intérpretes. Un criterio interpretativo fuerte dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este sentido es que “las palabras que emplea la Constitución deben ser entendidas en su sentido general y común, salvo que su empleo técnico resulte claro, y que nunca ha de suponerse que un término constitucional es superfluo” (Fallos, 27,127; 200,176; 95,334; etc.). Si los términos de la Constitución se interpretan en su sentido común quedaría, en base a este criterio interpretativo, excluido el “embrión” como persona ya que para referirse a él en el lenguaje común, al menos, se le agregan los términos “por nacer”.
Pero cabe cuestionarse si el análisis anterior significa un problema real o ficticio. ¿O más bien se trata de un problema lingüístico? ¿Puede, asimismo, resolverse en base a criterios científicos y objetivos?[v]. A su vez, ¿puede afirmarse que el óvulo una vez que es fecundado es “persona” porque tiene “vida humana”?. ¿A qué tipo de “vida humana” nos referimos: presente o potencial?. ¿Desde qué momento exacto comienza a tener “vida humana”? No tendrían, acaso, el espermatozoide o el óvulo también, si bien mas indirectamente, vida humana potencial?. ¿Los llamaríamos a ellos también “personas”?.
Las respuestas a las preguntas formuladas en el párrafo anterior son incontables. Cada rama del saber puede decir lo suyo, con los mas variados e importantes argumentos. Pero para el mundo jurídico la respuesta proviene de una decisión jurídica. Es decir, la respuesta la debe dar el propio ordenamiento jurídico, por cierto con la influencia que recibe de las diversas ramas del saber. Es decir, es el derecho el que define cuando y en qué momento jurídicamente un “embrión” es persona. Al no decidirlo la Constitución, el tema debe ser decidido por otra de las fuentes del derecho.
Pero, aun cuando lograse zanjarse el complicado problema de si el embrión es persona o no, de todos modos, nos quedaría por resolver si él, sea considerado persona o no, tiene derecho a la vida. A priori, la respuesta no admite mayores dudas en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, y es positiva. No obstante lo dicho, cabe cuestionarse si el derecho a la vida del que gozaría el “embrión” puede ser considerado en la misma forma del que gozan los habitantes de nuestro país.
b) El derecho a la vida en nuestra Constitución. Su relación con otros derechos. Jerarquía de los derechos constitucionales. De lo expuesto supra, conviene pasar a analizar cual es el alcance del derecho a la vida en nuestro esquema constitucional. El mismo tiene reconocimiento implícito en el artículo 33, pero a su vez también se lo reconoce en el artículo 29 y como derivación lógica de la aplicación de los otros derechos reconocidos por la Constitución. El derecho a la vida valorativamente tiene una gran importancia para nuestra Corte Suprema, la que ha dicho que es el “primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y por las leyes......” (Fallos 302, 1284).
De todos modos, aun cuando se trata de un derecho de fundamental importancia, no deja de ser, como todos los derechos, un derecho que no es absoluto. En efecto, el artículo 14 primera parte y el artículo 28 de la Constitución, como así también la jurisprudencia de la Corte Suprema, y la totalidad de la doctrina jurídica avalan la postura que sostiene la inexistencia de “derechos absolutos”[vi].
En el caso particular del derecho a la vida la Constitución misma presenta limitaciones específicas, ya que, nos guste o no, admite la pena de muerte, salvo por causas políticas (artículos 18 y 69 “contrario sensu”) u obliga a “armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución ....” (articulo 21) lo que implica el riesgo claro y concreto de perder la vida. Ambas normas, importan en el texto constitucional una clara demostración en el sentido que para la Constitución ni siquiera el derecho a la vida es absoluto. De lo expuesto, si bien podemos concluir que el “embrión” tiene derecho a la vida, éste no es absoluto.
Debe tenerse presente que existen una importante cantidad de otros derechos que se encuentran vinculados directamente con el problema que analizamos, muchos de ellos reconocidos en forma implícita por nuestra Constitución (en particular por el artículo 33, y también como derivación de otros derechos enumerados) y en forma directa por nuestro máximo tribunal en su interpretación amplia del mencionado artículo 33. Algunos de los derechos mencionados son el derecho a la privacidad, el derecho a una paternidad programada, el derecho a la disposición del propio cuerpo de la mujer, el derecho a la vida de la madre en caso de peligro de muerte, el derecho a la salud física y síquica de la madre, el derecho a una vida digna del “embrión”, derecho a una vida familiar de éste, el derecho a tener relaciones sexuales, entre tantos otros. Es importante recordar que nuestra “Constitución material” y buena parte de la doctrina, con independencia de las objeciones que puedan realizarse, ha incorporado, a través de decisiones de la Corte, a la mayoría de los derechos mencionados como provenientes de la Constitución. De hecho, los derechos mencionados pueden entrar en colisión con el derecho a la vida del embrión. La cuestión se traslada a la forma de resolución de los conflictos que suscitan la contradicción de derechos. ¿Como se resuelve la contradicción?. ¿Existen jerarquías entre los derechos?. En este aspecto, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia entienden que cuando se trata de derechos constitucionales todos tienen la misma jerarquía normativa, pero ello no obsta a que pueda establecerse una cierta jerarquía valorativa.
La decisión sobre la jerarquía valorativa de los derechos, si no lo hace la Constitución como en nuestro caso, la deciden los poderes constituidos por medio de reglamentación (Poder Legislativo) y el control de constitucionalidad (Poder Judicial).
En efecto, el Poder Legislativo cuando reglamenta los derechos puede realizar categorizaciones siempre que no atenten contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución, y no lo harán si son “razonables y no arbitrarias”. No caben dudas, con independencia de los distintos intentos realizados para encontrar pautas objetivas, que existe una gran dosis de subjetividad en la definición del límite entre lo que es “razonable” y “no arbitrario” y lo que no lo es.
No obstante lo dicho, nos parece que la gran mayoría de las personas, incluso aun los “antiabortistas”, aceptarían que es “razonable” que no se considere en igual forma al “embrión” en el seno materno (más aun fuera de él) que a una persona ya nacida. Vinculado con esta cuestión la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una innumerable cantidad de fallos ha dicho que la igualdad del artículo 16 es la “igualdad de los iguales en iguales circunstancias”, no aceptándose que se concedan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Dice la Corte “la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea 'razonable'”[vii]. Es difícil afirmar que en nuestro caso existen las mismas circunstancias: en efecto, no es lo mismo un “embrión”, que una persona ya nacida. Este criterio es sustentado, por ejemplo, por nuestro derecho penal. Para tomar un ejemplo similar que no involucra la vida humana, podemos afirmar que no consideraríamos lo mismo romper un huevo que matar una gallina o destruir una bellota que tirar abajo un roble.
De manera tal que la decisión y la resolución de los conflictos de derechos (y valores que lo influencian) instaurada en nuestra comunidad no deja de ser una decisión que debe afrontar la sociedad a través de los poderes políticos. Decisión de los poderes públicos que representan a la población, quienes podrán decidir -como lo han hecho en otras ocasiones- con el criterio de “razonabilidad”, en ciertos casos, que el derecho a la vida puede ceder frente a otros derechos. Esta decisión, si es “razonable” (primer control realizado por el órgano legislativo al dictar la ley, segunda revisión por el órgano jurisdiccional al realizar el control de constitucionalidad, en defintiva la Corte Suprema) se adecua a lo dispuesto por nuestra Constitución. Es decir, en ciertas circunstancias, que debe definir el Poder Legislativo mediante ley -antes de los 3 meses de vida del “embrión” en forma libre, por violación de la madre, por tratarse de niños con malformaciones, por salvar la vida de la madre, por problemas de salud -psíquica o física- de la madre, etc. -, el derecho a la vida del “embrión”, puede ceder ante alguno de los derechos que enumeramos antes, sin afectar a la Constitución si ello se considera “razonable”.
Es importante tener presente que, si bien la reforma constitucional de 1994 ha avanzado en la explicitación de la igualdad, y ha consagrado en distintos artículos (en especial en el 75) la igualdad de oportunidades, la imposibilidad de discriminación y la necesidad de acciones positivas por parte del Estado para lograr la “igualdad real”, ello no altera todo lo manifestado supra.
Podría objetarse a todo lo dicho, a su vez, que el artículo 19 de la Constitución permite las acciones privadas siempre que no “perjudiquen a un tercero”. Suponiendo que acordásemos que puede considerarse al “embrión” como ese tercero, ello tampoco altera lo ya manifestado, debido a que la defensa de este tercero podría ceder en virtud de los otros derechos de las personas tal cual lo analizado.
c) La llamada “cláusula aborto”": La última reforma constitucional finalizada en agosto de 1994, ha introducido lo que se dio en llamar la “cláusula aborto”. Sin entrar a analizar las circunstancias en las que fue incluida esta cláusula, que generó enormes discusiones -sobre si se trataba de un tema habilitado o no, sobre el hecho que no contara con dictamen de Comisión en la Convención salvo el de la Comisión Redactora, etc.- podemos afirmar que la misma es una demostración clara de la indefinición que sobre el tema existe entre la dirigencia política. Esta cláusula nada agrega a la discusión y análisis efectuados supra y deja disconformes tanto a quienes están en contra como a quienes están a favor de una legislación permisiva en materia de aborto. Así vemos que el inciso 23 2do. párrafo del articulo 75 de la Constitución goza de una mala redacción y carece de lógica su contenido. En efecto, afirma “Corresponde al Congreso:...... Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.”. De este texto pueden hacerse las mas variadas e insólitas interpretaciones, tales como que existen niños embarazados (la mas gramatical aunque absurda) a los que la ley debe amparar otorgándole beneficios provenientes de la seguridad social y protegerlos siempre y cuando se hallen en situación de desamparo, o bien afirmar que el texto quiere decir que la ley debe proteger al “niño” desde el embarazo de su madre. Entre estas dos interpretaciones extremas encontramos muchas opciones alternativas provenientes de la improvisación y el incorrecto tratamiento que mereció el tema en la Convención Constituyente de 1994 que generó la cláusula que criticamos y que no altera el análisis que efectuáramos supra con referencia a la constitucionalidad de una legislación permisiva sobre el aborto en Argentina.
d) Las normas “infraconstitucionales”. Sobre el tema de análisis mucho se ha hablado del Pacto de San José de Cta. Rica, y mucho mas se lo mencionará desde que goza de “jerarquía constitucional”. Al respecto, cabe acotar que esa jerarquía dada por la Constitución, en el artículo 75 inciso 22 cuya redacción es también defectuosa, no es la misma que posee la propia Constitución, debiendo por tanto ubicarse en la pirámide jurídica a los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional en segundo lugar por debajo de aquella. Ello es así en razón de lo dispuesto en el inciso donde dice “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos” y fundamentalmente al final del mismo cuando estipula que nuevos tratados de derechos humanos pueden gozar de “jerarquía constitucional” si son aprobados por un procedimiento especial. Si tuviesen la misma jerarquía que la Constitución, estaríamos permitiendo la modificación de la Constitución en una forma distinta que la dispuesta en el artículo 30, y habríamos violado, a su vez, el artículo 7 de la ley declarativo de la necesidad de la reforma (24.309).
En base a lo expuesto, no tendría sentido en nuestro análisis sobre la constitucionalidad de una legislación permisiva sobre el aborto, detenernos puntualmente en el contenido de los diferentes tratados sobre derechos humanos con “jerarquía constitucional” que son inferiores a la Constitución.
De todos modos, los tratados tienen -ahora constitucionalmente- jerarquía superior a las leyes, por lo que estas deben adecuarse a los mismos. Por ello, debemos esbozar y manifestar algunas cuestiones con referencia a las principales normas que se vinculan con la cuestión contenidas en los once instrumentos sobre derechos humanos con “jerarquía constitucional” incorporados por la reforma de 1994.
El artículo mas invocado es el 4to. inc. l° del conocido como Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos) al decir “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho esta protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” no resuelve la cuestión ya que permite interpretaciones diversas. En efecto, “en general” quiere decir que pueden existir situaciones de excepción al principio general, como asi también al decir que “arbitrariamente” nadie puede ser privado de su vida, ello implica que puede privarse de la vida en forma razonable cuando medien ciertas circunstancias que lo justifiquen. Al respecto, ya nos hemos pronunciado supra sobre lo “razonable” y lo “arbitrario”.
De la lectura del resto de los tratados mencionados en el artículo 75 inciso 22, existen distintas normas, a más de la mencionada, que pueden vincularse con el tema. Así encontramos que el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hace un reconocimiento general al derecho a la vida. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en su artículo 12, reconoce expresamente la asistencia estatal médica a las mujeres en lo que respecta a la planificación familiar y, en el 16, consagra la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer para “decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, educación y los medios que le permitan ejercer estos derechos”. Como puede advertirse de las normas analizadas, los tratados sobre derechos humanos, no sólo que no prohiben el aborto, sino que incluso la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer marca pautas que obligarían a reconocerlo en ciertos casos.
Por último, cabe detenerse con referencia a la Convención de los Derechos del Niño, ya que si bien ésta no hace referencia expresa al tema, Argentina al aprobar el tratado mediante ley 23.849 formuló una advertencia con relación al artículo 1 de la Convención. Este artículo dice “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Nuestro país en el artículo 1 de la ley aprobatorio dijo “....... Con relación al artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.......” De más esta decir que la Convención protege todos los derechos del niño. Esta advertencia formulada por nuestro país, debe a su vez relacionarse con lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución que le da “jerarquía constitucional” a la Convención en las “condiciones de su vigencia”. Esta frase, ambigua y equívoca, implicaría que gozan de la mencionada jerarquía con la vigencia que tenían al momento de aprobarse la Constitución. Esta norma importa, por tanto, un importante freno para una legislación permisiva del aborto libre -sin restricciones-, ya que vulneraría los derechos de los niños en la Convención.
De todos modos, lo dispuesto como advertencia al artículo 1 de la Convención de los Derechos de niño no altera lo que manifestáramos supra con referencia al principio de igualdad y a la contradicción de derechos constitucionales, a más que debe integrarse al resto de lo dispuesto por los demás tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.
De lo expuesto, podemos concluir que los tratados sobre derechos humanos con “jerarquía constitucional” si bien tienen normas expresas sobre la materia, no terminan de resolver la cuestión, la que sigue en manos de los órganos políticos de nuestro país, aun cuando parezca razonable que la permisión del aborto en forma libre sin ningún tipo de restricción vulneraría, al menos, la Convención de los Derechos del Niño en virtud de la advertencia formulada por nuestro país.
El resto de la legislación infraconstitucional, en especial la materia penal y civil, es completamente irrelevante para resolver el interrogante que titula el presente trabajo, ya que lo dispuesto por medio de esta legislación puede ser modificado por la ley que permitiese, en alguna forma, el aborto en Argentina.
III - CONCLUSIÓN
En base a todo lo expuesto cabe concluir que nuestra Constitución Nacional nada dice expresamente en la materia y deja abierto en tal razón a la determinación de los poderes constituidos la decisión en esta cuestión.
Una diferencia importante sería si encontrásemos en la nacional un texto como el de la Constitución de Córdoba (art. 19 inc. 1: Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: 1) a la vida desde la concepción,....) que asume una postura mas clara al respecto, en virtud del cual sería muy difícil sostener, por ejemplo, la permisibilidad del aborto en forma libre. Ello con independencia de la inutilidad de la cláusula provincial para este tema ya que se trata de una materia delegada a la Nación, tal como lo prescribe el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional.
Por otra parte, cabe manifestar que muchas veces los autores de la “postura clásica” pretenden hacerle decir a la Constitución lo que ella no dice (¿siempre se realiza al efectuar un análisis de constitucionalidad?). Muchas veces se trata de objetivizar mediante lo dicho por las normas las posturas subjetivas. A nadie escapa que esta es una mala técnica, común, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia.
En definitiva, lo que hace falta no es hacerle decir a la Constitución lo que ella no dice, -aunque con ello probablemente se evite una toma de decisión que conlleva fuertes costos políticos- sino, una decisión política de trascendencia que debe tratarse y definirse claramente en base a una gran cantidad de factores que juegan (una enorme cantidad de abortos clandestinos realizados en condiciones de insalubridad, muchos de ellos con muerte o lesión de las madres/ incumplimiento de las sanciones penales establecidas/ derecho a la vida del “embrión” y su relación con respecto a una determinada “calidad de vida”, etc.). Son los poderes constituidos los que deben definir esta trascendental cuestión ya que la sociedad necesita una definición precisa y efectiva en razón de las circunstancias que se viven. La Constitución, como vimos, no impone soluciones puntuales en favor ni en contra en materia de aborto. Quizás, como pocos, es el tema ideal para ser resuelto mediante el instituto de la consulta popular incorporado como artículo 40 en la reciente reforma constitucional, la que efectuada en forma clara y precisa, posibilitaría que sea toda la sociedad argentina la que defina qué valores y qué derechos considera mas importantes en esta materia.
NOTAS
[i] La cuestión constitucional en el derecho comparado es sumamente interesante pero excede el objetivo del presente trabajo. Encontramos referencias sobre España, Canadá y EEUU en Nino, Carlos Santiago “Fundamentos de Derecho Constitucional”, pag. 244 (Astrea, Bs. As. 1992). El texto del famoso caso de la Corte Suprema de EEUU, que permitió el aborto, “Roe vs. Wade” de 1973, puede verse en Jonhatan Miller, María Angélica Gelli y Susana Cayuso “Constitución y Derechos Humanos”, Tomo I pag. 848 (Astrea, Bs. As. 1991). En este texto encontramos también la decisión de la Corte Constitucional Alemana de 1975 (pag. 861), además de otras notas de interés. Con respecto a España, encontramos la decisión del Tribunal Constitucional de 1985 sobre el proyecto de ley de aborto publicada en El Derecho 113-1985 (con nota de Germán Bidart Campos). Un buen análisis comparado sobre las políticas con respecto al aborto lo encontramos en Joel E. Brooks “Abortion Policy in Western Democracies: A Cross-National Analysis”, Governance: An International Journal of Polley and Administration. Vol. 5, No. 3. July 1991.
[ii] Para un análisis de este tipo puede verse la recopilación de artículos periodísticos sobre el Aborto realizada por el Centro de Documentación Parlarnentaria de la Secretaria Técnica Parlamentaria de la Cámara de Diputados de Córdoba (Cuaderno N° 4), 1994.
[iii] En efecto, casi todos los autores de derecho constitucional sostienen la inconstitucionalidad del aborto -aunque con diferentes análisis y argumentos- en forma expresa, o al menos implícita. Entre ellos encontramos, por citar algunos de los más modernos e importantes, a Germán Bidart Campos “Tratado Elemental de Derecho Constitucional”, Tomó III, pag. 177 (Ediar, Bs. As. 1989); Cesar E. Romero “Derecho Constitucional”, Tomo II, pag. 54 (Zavalía, Bs. As. 1976); Segundo V. Linares Quintana “Tratado de la ciencia del derecho constitucional”, Tomo III, pag. 321 (Plus Ultra, Bs. As. 1978); Miguel Padilla “Lecciones sobre Derechos Humanos y Garantías”, Tomo II, (Abeledo-Perrot, Bs. As., 1986); Pablo Ramella “Crímenes contra la humanidad” pag, 73 (Depalma, Bs. As. 1986); Gregorio Badeni “Reforma Constitucional e Instituciones Políticas" pag. 315 (Ad-Hoc, Bs. As. 1994); Nestor P. Sagues "Elementos de Derecho Constitucional”, Tomo 2, pag. 41 (Astrea, Bs. As.., 1993), entre otros.
[iv]
Op. cit, pag. 177.
[v] Sobre el particular v. el excelente libro de Martín D. Farrell “La ética del aborto y la eutanasia”, pag. 32 y sgtes. (Abeledo-Perrot, Bs. As, 1985).
[vi]
No obstante lo dicho.,
a veces los autores cuando tratan el tema del aborto ponen especial énfasis
en el derecho a la vida, p. ej. dice Miguel Padilla “Por lo tanto, es de
la esencia de todos los derechos -excepción hecha quizás del de la vida-
su limitación, con el objeto de eliminar o reducir las posibilidades de
conflicto dentro de una comunidad, el cual podría configurarse si sus
miembros pretendieran usar inmoderadamente sus libertades....” (Op. cit., Tomo I, pag. 65).
[vii] Cit. por Bidart Campos. op. cit., Tomo I pag. 259.