Hermida, María Cristina Plovanich de. Responsabilidad cívil de los establecimientos educativos. En revista: Anuario: Nro 4. CIJS, Centro de Investigaciones Juridicas y Sociales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Cordoba, Cordoba, Argentina. 200?. 

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RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

María Cristina Plovanich de Hermida*



 

Sumario: El presente trabajo pretende ofrecer un esquema descriptivo de la responsabilidad de los establecimientos educativos y de los docentes. Un análisis del estado actual de la legislación, jurisprudencia y doctrina en cuanto a los daños causados o sufridos por sus alumnos. Se procura efectuar una señalización de los aspectos sustanciales de las modificaciones introducidas por la ley  24830 al Art. 1117 del Código Civil. La referida reforma impone al propietario del establecimiento una responsabilidad de carácter contractual y extracontractual en un mismo artículo; esto significa un avance en orden a la unificación de la responsabilidad civil. Comprende, de ahora en más, a los daños sufridos por los escolares no solamente los causados por ellos. Fundamenta la responsabilidad en un factor objetivo de atribución de responsabilidad, riesgo empresario o garantía, según las opiniones doctrinarias con la única eximente del caso fortuito. Para hacer efectiva esta responsabilidad se adopta una idea propuesta por  la doctrina en casos de responsabilidad objetiva y puesta en vigencia en países extranjeros: los establecimientos deben contratar un seguro de manera obligatoria. En definitiva, en nuestra opinión el nuevo texto se inscribe en una legislación de avanzada que respeta la realidad del sistema educativo y permite descomprimir la pesada obligación personal de los directores y maestros.


 

 

1. Introducción

Antes de entrar al tema central que nos proponemos considerar es preciso enmarcarlo en el contexto general de la responsabilidad civil.

Sabemos que la regla general es que se responde por los hechos propios. Sin embargo hay supuestos en los que la ley imputa a una persona las consecuencias jurídicas dañosas de un hecho del cual otra es autora, la llamada responsabilidad indirecta.

La norma general que regula estos casos es el art. 1113 del Código Civil, que en su primera parte dispone: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia”.

Existen además otros artículos que contemplan situaciones específicas como el art. 1114, responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos, art. 1117, ( motivo de nuestro estudio actual) responsabilidad de los establecimientos educativos.

Supuestos de responsabilidad por el hecho de otro se encuentran tanto en la órbita contractual como extracontractual. La doctrina nacional es conteste en reconocer que en nuestro Código Civil existe un doble régimen de responsabilidad civil, uno contractual o por incumplimiento obligacional y otro extracontractual. Esta diferenciación es objetada doctrinariamente y los proyectos de unificación de la legislación civil y comercial se inclinan por suprimir el distingo, ya que la idea rectora en ambos casos es reparar el  daño causado y los presupuestos en ambos supuestos son comunes. Sin embargo hasta hoy es aún posible encontrar algunos efectos diversos: en cuanto al término de prescripción y en la extensión del resarcimiento.

La responsabilidad extracontractual surge cuando se viola un deber jurídico genérico e indeterminado de no dañar. En cuanto al concepto de la responsabilidad contractual encontramos dos concepciones distintas en doctrina nacional, un sector sostiene que dicha responsabilidad surge cuando se incumple una obligación derivada de un contrato válido[i], mientras que otros opinan que nace cuando hay inobservancia de un deber jurídico impuesto por una obligación preexistente, cualquiera haya sido su fuente generadora[ii]. Jorge Bustamante Alsina, en posición que comparte C.G. Vallespinos, precisa que lo que determina el ámbito en el cual se ubica la responsabilidad es el carácter de la obligación y no su fuente. Así si el carácter de la obligación preexistente es específico y determinado, en función al objeto de la obligación o al sujeto pasivo, la responsabilidad es contractual cualquiera haya sido la fuente que le dio origen [iii].

Esta responsabilidad civil contractual será indirecta cuando el sujeto pasivo de una relación jurídica obligatoria deba responder por los daños que se causó a otra persona. Hay una disociación entre quien causó el daño y el sujeto responsable. Si bien en el ámbito contractual no hay una norma análoga al art. 1113, esto no significa que el deudor no sea responsable contractualmente por el hecho de otro, esta solución sería inaceptable desde el punto de vista práctico. En doctrina se afirma la existencia de un principio general de responsabilidad contractual por el hecho ajeno, que podría ser formulado así: el deudor es responsable contractualmente de los daños causados por sus dependientes en el mal desempeño de las tareas que se le han encomendado a los efectos de cumplir las obligaciones asumidas por aquél en el contrato. Uno de los problemas más trascendentes es dilucidar por qué debe responder quien no es el autor directo del daño. Hoy se entiende que los fundamentos subjetivos no dan respuestas satisfactorias, y se atiende a fundamentos objetivos: riesgo, garantía, seguridad objetiva, etc.

Una vez efectuadas estas consideraciones generales, pasaremos a ocuparnos de esta hipótesis particular de responsabilidad indirecta, la de los establecimientos educativos, y a ubicarla como contractual o extracontractual.


 

 

2. Derecho comparado

Previamente al análisis anunciado y para comprender mejor el significado de la reforma legislativa operada en nuestro Código Civil, vamos a considerar las notas más destacadas de los derechos más próximos al nuestro, como lo son el francés, italiano y español.

El derecho del sistema continental-europeo, fuente directa de nuestro codificador, hoy no ha incorporado cambios tan radicales como el que en nuestro país se ha efectuado.

Además estos regímenes tienen particularidades que complejizan el análisis, como por ejemplo el diferente régimen para el personal dependiente de los establecimientos públicos (Francia, España, Alemania) o la coexistencia de tratamiento en el derecho penal y civil (España).

También incorporamos una breve referencia a la legislación de los países integrantes del Mercosur.

 

2.1. Sistema europeo romano-germánico

2.1.1. Derecho Francés

En derecho francés conforme el art. 1384 del Código Civil, en su redacción originaria, los profesores, al igual que los padres y maestros de artes, responden por los daños causados, respectivamente, por sus alumnos, hijos y aprendices, durante el tiempo que se encuentren bajo su vigilancia.

Se estableció una presunción de culpa, pues se exoneraban de responsabilidad en caso de probar que no habían podido impedir el hecho que dio lugar a la responsabilidad. Pero algunas resoluciones se negaron a liberar de responsabilidad a los maestros que demostraban no haber incurrido en falta de vigilancia. Uno de estos fallos derivó en un trágico episodio -uno de los maestros condenados perdió la razón-  y el Parlamento tomó intervención. Se dictó la ley del 20 de julio de 1899, aplicable sólo a la enseñanza estatal, la que sustituyó la responsabilidad de los profesores por la del Estado.

En 1937 se modifica la legislación, que mantiene la referida sustitución con el alcance explicado. En relación a los padres y maestros artesanos mantiene la presunción de culpa. En cuanto a la  responsabilidad del maestro, la víctima debe probar la falta de vigilancia en que haya incurrido aquél (sea público o privado), que es el fundamento de la responsabilidad y la culpa del alumno. Poco importa quién es el autor material del daño, ni si el daño lo sufre un alumno o un tercero; el maestro es responsable o no según las reglas generales de la responsabilidad por un hecho personal. Mazeaud explicita que son necesarios y suficientes dos requisitos para ser “maestros” según el art. 1384: el primero dar enseñanza de un arte o de una ciencia, ya sea a título oneroso o gratuito y el segundo tener la vigilancia de los alumnos[iv]. Los profesores de enseñanza superior por no tener ese deber no son “maestros”.

Una regla diferente rige para los “miembros de la enseñanza pública” (como ya se dijo quedan exceptuados los profesores de enseñanza por no tener a su cargo la vigilancia de los alumnos). El Estado sustituye a dichos funcionarios en la responsabilidad en que hubieren podido incurrir. Esta situación se extiende a los maestros de centros docentes privados asociados por contrato a la enseñanza pública; lo que correspondería en nuestro sistema a los establecimientos con subvención estatal.

Como consecuencia de esta reforma, se plantea la dualidad de normas aplicables cuando el profesor fuese funcionario público; y la dificultad es determinar cuál es la competencia judicial para conocer de los reclamos contra la Administración por daños causados o sufridos por los alumnos de centros docentes públicos. El Tribunal de los Conflictos, en 1950, resolvió ante la disparidad de criterios imperantes en el Consejo de Estado y la Corte de Casación, que la jurisdicción civil conocerá las demandas contra el Estado siempre que el daño sea consecuencia de un obrar culpable del profesor, “personal” o del “servicio”. Sólo cuando la víctima alegue la culpa de una persona moral pública ( por ejemplo, mala organización de los locales) deben aplicarse las reglas de la responsabilidad administrativa.

El Estado condenado a reparar posee una acción de reintegro. Pareciera que no mejora la situación del maestro, pero el Estado queda en libertad de repetir o no , y en general no repite; sólo lo hace cuando la conducta del maestro merece una sanción[v].

 

2.1.2. Derecho Italiano

El artículo 2048 del C.Civil Italiano establece que “los preceptores y los que enseñan un arte u oficio son responsables del acto ilícito de sus alumnos y aprendices durante el tiempo en el cual se encuentran bajo su vigilancia”, liberándose de responsabilidad si prueban no haber podido impedir el acto.

Esta disposición reconoce su origen en el derecho francés, que regula conjuntamente la responsabilidad de los padres y los preceptores. La idea de que el preceptor es un continuador de la autoridad paterna sobre los alumnos justifica la vinculación que se establece entre las figuras.

Esta responsabilidad se añade a la del autor del hecho, cuando éste es capaz de querer y entender, pero no se establece si es con carácter solidario o subsidiario. También se plantea la doctrina si la responsabilidad del preceptor es alternativa o concurrente con la de los padres[vi].

En cuanto a la prueba liberatoria, no haber podido impedir el hecho, la doctrina y jurisprudencia en el caso de los padres equipara esta prueba a la demostración de haber impartido una educación idónea para ese fin. También atiende a la edad del menor, y así razona que en el caso de los adolescentes próximos a la mayoría o “grandes menores” el control resulta dificultoso y debe ser base de liberación de responsabilidad. Por la analogía con que se legislan las figuras se entiende aplicable a los preceptores estos razonamientos.

 

2.1.3. Derecho español

Puede reconocerse en la ley española del 7 de enero de 1991 el antecedente más próximo a nuestra reforma. Ante la inquietud que generaba en el cuerpo docente de ese país el peso de esta responsabilidad se hizo necesario modificar la legislación y así hoy resulta responsable para la ley española el centro docente, pero con algunas diferencias importantes con nuestro régimen. Cabe resaltar dos aspectos que marcan disparidad con el sistema argentino: primero la legislación española tiene un doble régimen de responsabilidad: penal y civil, y segundo, rige para el profesorado de los centros docentes públicos el régimen general de la responsabilidad de la Administración Pública, conforme lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común de 26 de noviembre de 1992 [vii].

En el ámbito civil la ley española al modificar el art. 1903 hace responsable a “las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior”; es éste el cambio más relevante que se ha efectuado. La nota a este párrafo de la reforma expresa que se ha suprimido la modalidad de la “culpa in vigilando” y ha derivado la responsabilidad hacia quienes deben adoptar las medidas de organización, es decir los titulares de los centros. Pero entiende R. De Angel Yagüez, que ello no ha significado variar el fundamento ya que no se ha modificado el párrafo que contempla las causales de eximición y ésta opera cuando “prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”. Si la ausencia de culpa exime la responsabilidad es que ésta reposa en la culpa[viii].

En el sistema español existe un régimen diferente para los Centros Públicos de enseñanza. Allí funcionan las reglas de la responsabilidad del Estado, responsabilidad objetiva.

Hay un aspecto que resulta beneficioso para los maestros , la acción de reintegro sólo opera en caso de culpa grave o dolo.

Autores como José M. Caballero Lozano y Silvia Díaz Alabart puntualizan algunas deficiencias que subsisten en la legislación española y propugnan en definitiva una modificación como la que ha adoptado el régimen argentino. Por ejemplo sugieren que se incluyan como resarcibles no sólo los daños causados sino los sufridos por el alumno menor de edad mientras se halle integrado al centro docente. Mantener eximentes con base subjetiva hace que se torne aparente la modificación en el fundamento, y la doble regulación , penal y civil, resultan para la doctrina aspectos que es necesario reformular.

 

2.2. Estado actual de la cuestión en los países limítrofes- Mercosur

2.2.1. Brasil

El Código Civil brasileño está inspirado en el Código Civil francés y es el que diseña el régimen jurídico básico de responsabilidad civil. En ese sistema general, la culpa, la relación de causalidad y el daño son los presupuestos de la responsabilidad. Algunos estudios recientes indican que el Código de Brasil está anticuado en relación al tema de la responsabilidad civil[ix].

El derecho brasileño de una manera general adopta el principio de la culpa como fundamento genérico de responsabilidad civil; sin culpa no puede hablarse de obligación de reparar el daño tanto en materia de responsabilidad contractual como extracontractual.

Las normas que gobiernan la cuestión son en cierta forma similares a las que regían en nuestro país, el fundamento de esta responsabilidad reposa en la culpa.

 

2.2.2. Paraguay

El Código Civil paraguayo contempla el tema en el Libro Tercero, Título VIII, Capítulo II, De la responsabilidad por hecho ajeno.

En el caso particular dice el art. 1843: “...Los directores de colegios y los artesanos son responsables de los daños causados por sus alumnos o aprendices, menores de edad, mientras permanezcan bajo su custodia.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará si las personas mencionadas en él prueban que no pudieron prevenir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y el cuidado que era de su deber emplear. Cesará también cuando los incapaces hubieran sido puestos bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, caso en el que la responsabilidad será a cargo de ella”.

La solución es similar a la que regía en nuestro país , las causales de exención de responsabilidad son idénticas y demuestran que el factor de atribución es subjetivo. No difiere al resto de la legislación de los países vecinos.

 

2.2.3. Uruguay

Aquí también la legislación se basa en un factor subjetivo de responsabilidad, culpa en la vigilancia. La legislación no ha sido modificada.


 

 

3. El nuevo artículo 1117 del Código Civil. Alcance de la reforma.

El texto actual dispone: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.

Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.

La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”.

Según surge de la sola lectura, regula todo tipo de daños sucedidos en el ámbito escolar ya que quedan comprendidos en la disposición los “daños causados o sufridos por sus alumnos menores”[x].

Esto hace que la norma pretenda regular los daños que el alumno causa a otro (tercero o no al sistema educativo) (responsabilidad extracontractual por el hecho de otro) y a los daños sufridos por el alumno (responsabilidad contractual). Con ello da un paso adelante en el camino hacia la unificación.

A continuación analizaremos el artículo en sus diversos aspectos.

 

3.1. ¿ Quiénes deben responder ?

El texto actual dispone: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables...”, y en su última parte excluye a los de nivel terciario o universitario.

Se reemplazó la responsabilidad subjetiva que recaía sobre los directores y maestros artesanos por la responsabilidad objetiva de los propietarios de los establecimientos educativos.

Pensamos que establecimiento educativo o centro docente puede ser entendido como la organización de tipo empresarial dedicada a la educación de los niños y adolescentes y que imparte conocimientos correspondientes a un nivel de enseñanza ya sea reglada o libre (caso de “academias” de toda índole), concepto que se ha de aplicar a cualquier tipo de establecimiento, con independencia de su carácter público o privado o “semi público”. Esta responsabilidad puede ser extendida a los centros docentes dedicados a la rehabilitación de menores, porque en ellos hay un sistema organizado de enseñanza o al menos está bajo el control de una autoridad educativa[xi].

Kemelmajer de Carlucci opina que por las palabras de la ley y los fines declarados puede entenderse que la ley contempla todos los supuestos en que la enseñanza se imparte a un menor a través de una organización de tipo empresarial que supone control de una autoridad. Así por ejemplo, la responsabilidad objetiva no afecta a una maestra de inglés que da clases particulares, pero sí a un instituto, organizado bajo la forma de empresa, que tiene una dirección o función equivalente[xii].

Creemos que la reforma ha entendido bien que los directores, al igual que todos los docentes son sólo dependientes de los propietarios de establecimientos educativos, ya sea el Estado o las empresas educativas privadas. Que son los propietarios quienes pueden tomar las medidas de organización y garantizar la seguridad de los terceros en el desarrollo de sus actividades y quienes asumen la obligación de seguridad que los obliga a responder directa y objetivamente ante cualquier daño que puedan sufrir los alumnos. No significa esto que se excluya la reponsabilidad de derecho común que tienen los dependientes de esas personas jurídicas. La víctima podrá accionar contra el maestro o director, pero tendrá que probar la culpa si acciona conforme al art. 1109. La responsabilidad objetiva la tiene el establecimiento educativo, no el director o maestro.

El Diputado Enrique Mathov, (autor de un proyecto de ley que resultó fuente inmediata de la ley 24.830), aclara en un escrito publicado tiempo atrás algunas de la ideas ejes de la resolución adoptada[xiii].

La norma parte de la premisa de que entre los representantes legales de los alumnos y los propietarios de los establecimientos educativos privados o estatales existe un vínculo jurídico preexistente que hace emerger una responsabilidad de naturaleza contractual por los daños sufridos por los alumnos[xiv].

Esto había sido resuelto así por nuestros tribunales: “La responsabilidad contractual se distingue de la responsabilidad extracontractual no necesariamente por la existencia efectiva de un contrato del que el autor del daño hubiera incumplido su obligación, sino puramente por la existencia de una concreta obligación preexistente, cualquiera sea la fuente...”[xv].

La ley comprende a los establecimientos educativos tanto públicos como privados. Permite dejar de lado una discusión doctrinaria originada por el carácter público o privado de la institución. En general se acepta que si el establecimiento es privado, la responsabilidad emergente es contractual; pero si el establecimiento es estatal la doctrina se divide en dos posiciones antagónicas: para un sector la responsabilidad del Estado es extracontractual[xvi], mientras que el otro no diferencia entre establecimientos públicos y privados, y sostiene que ambas son contractuales. La disposición normativa adopta el segundo criterio; no hace distingos y da por sentado un vínculo jurídico preexistente que hace nacer una responsabilidad contractual, ya sean instituciones privadas o estatales, gratuitas u onerosas. Aunque la educación se imparta en forma gratuita, el vínculo jurídico existe, se tratará de un contrato gratuito, que igualmente sienta prestaciones obligatorias para ambas partes.

La jurisprudencia se ha pronunciado considerando la existencia de un contrato, no obstante la gratuidad del mismo: “Trátase de un contrato innominado en el que no hubo prestación onerosa, aquél en el cual la progenitora de un menor confió su guarda a los organizadores de un campamento, quienes se hicieron cargo del cuidado del niño, obligándose a prestarle servicios de recreación y sobre todo de adecuada vigilancia tendiente a la preservación de su integridad física y moral, velando por su seguridad de manera de devolverlo sano y salvo a sus representantes legales; por lo que la responsabilidad emergente es contractual”[xvii].

En el mismo sentido : “Se está en presencia de un contrato innominado cuando el padre de una menor, que no hace de su parte ninguna prestación onerosa, confía la guarda de ésta a la Municipalidad de la Capital, la que por intermedio de la Dirección de Asistencia Social y Salud Pública se hizo cargo del cuidado de la misma, obligándose a prestar los servicios de una colonia de vacaciones...”[xviii].

La educación integra los servicios que el Estado debe prestar para promover el bienestar general, y en este sentido puede hacerse un parangón con la salud, entre los hospitales públicos y las escuelas públicas. Hay numerosos precedentes judiciales en los que se condena al Estado por responsabilidad contractual en caso de daños sufridos por pacientes de hospitales gratuitos con fundamento en la violación de la obligación de seguridad.

 

3.2. ¿Por qué se responde?

Ahora bien creemos que a esta altura es necesario preguntarnos qué obligaciones asume el establecimiento educativo (público o privado) para cumplir con su cometido. Sin dudas que la obligación primordial es impartir educación. Pero, para desarrollar la labor educativa, impartir enseñanza, es preciso organizar la tarea, tomar medidas de orden, disciplina, que la personalidad de los particulares destinatarios exigen. Entonces para poder cumplir la obligación educativa es necesario adoptar recaudos y éstos ¿ implican otra obligación distinta? ¿Hay una obligación principal (impartir educación) y otra accesoria (seguridad)? ¿O ambas son inescindibles? ¿Son de medios o de resultado?

Entendemos que la obligación de impartir educación es condición necesaria, pero no suficiente, ya que aquélla se integra con la de seguridad. Creemos que ambas obligaciones, enseñanza y seguridad, son inseparables, el cumplimiento de una supone adoptar los resguardos que implica la otra, por tanto no cabe distinguir entre obligación principal y accesoria.

Sin pretender ahondar en la cuestión doctrinaria en relación a la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, ya que excede los propósitos de nuestro trabajo, es útil recordar las principales posturas al respecto.

En responsabilidad contractual se ha afirmado que la culpa del deudor se presume mientras que en la extracontractual debe ser probada. Ante ello se elabora una construcción doctrinaria que distingue entre obligaciones de medio y de resultado, atendiendo a que la naturaleza del hecho prometido influye directamente en el régimen probatorio de la culpa.

En las obligaciones de resultado, el deudor se compromete a procurar al acreedor una prestación determinada o resultado, que éste espera y tiene derecho a exigir. En las obligaciones de medios, el deudor sólo promete una diligencia que normalmente conducirá al resultado esperado por el acreedor, resultado éste que no podrá exigir porque se encuentra fuera de la prestación debida. De acuerdo a esto sólo se presume la culpa del deudor si la obligación es de resultado, ya que el acreedor únicamente debe probar el incumplimiento. Si el deudor quiere liberarse sólo podrá hacerlo acreditando caso fortuito, culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. En cambio en las de medio es el acreedor quien debe probar la culpa del deudor, dada por su falta de diligencia, única prestación comprometida.

En doctrina actual se cuestiona con sólidos argumentos la aplicabilidad de esta teoría, ya que tan sólo en determinados contratos se advierte que la obligación que de él surge pertenece a una u otra categoría. Si la razón principal que motiva la distinción radica en la carga de la prueba, hoy no se discute que la carga probatoria es de quien está en mejores condiciones para acreditar la ejecución correcta de sus compromisos, doctrina de las cargas probatorias dinámicas, o la existencia compleja de numerosas presunciones hominis sobre la culpa del deudor, la obligación de seguridad, hacen que la diferencia pierda sustento. Así lo receptaron los proyectos de unificación de la legislación civil y comercial.

En el punto concreto de si la obligación de seguridad es de medios o de resultado, en doctrina las opiniones son discrepantes. Autores como Alberto J.Bueres[xix], Jorge Bustamante Alsina[xx] y Carlos Salinas[xxi] entienden que se trata de una obligación de medios, mientras que Agoglia, Boragina y Meza[xxii], sostienen que siempre la obligación de seguridad es de resultado, y en una posición intermedia que cree debe determinarse en cada caso conforme el aleas en la ejecución de la obligación se ubica Vázquez Ferreyra[xxiii].

En tanto la jurisprudencia la concibe como de resultado: “...si se intenta hacer efectiva la responsabilidad contractual del deudor basta con demostrar el incumplimiento material en que éste ha incurrido. Por ejemplo los padres de un menor que sufre un daño dentro del instituto educacional al cual concurre, no tienen que probar la negligencia o imprudencia de la persona a quien la directora del establecimiento haya encargado en concreto de cuidar a dicho menor; les basta con acreditar que el hijo no fue reintegrado sano y salvo...El instituto educativo debe correr con todo lo necesario para reintegrar al menor en las mismas condiciones en que se lo entregó la madre...”[xxiv].

“La persona o institución benéfica, que recibe a un niño de corta edad que otra le confía para su cuidado, asume una obligación determinada de asegurar su integridad, debiendo prever que el menor puede cometer imprudencias”[xxv].

Del texto del nuevo artículo 1117 se desprende que la obligación de seguridad es concebida de manera paralela e inseparable de la obligación principal de brindar educación. Si la única causal liberadora de responsabilidad es el caso fortuito es que la obligación es concebida de manera objetiva, es decir se garantizó un resultado: la indemnidad del alumno.

El Diputado Mathov al fundamentar esta postura sostiene: “los propietarios de los establecimientos educativos son los que eligen al personal que tendrá la misión de cuidar a los alumnos, son los obligados al adecuado mantenimiento edilicio y de las cosas generadoras de riesgos de que se sirven; son los que deben tomar todas las medidas de organización y control para el desarrollo seguro de la labor desplegada; son los que presencian la ocurrencia del hecho dañoso que puede sufrir un alumno, en circunstancias totalmente ajenas a la posibilidad de control por parte de los padres; son los que, en definitiva, deben hacerse cargo del riesgo que su propia actividad implica”[xxvi].

Concluye afirmando que si algún alumno sufre un daño por cualquier causa que fuere se produce el incumplimiento por parte del establecimiento educativo de la obligación de seguridad de resultado comprometida - ya sea en virtud del hecho propio del propietario o de las personas de que se sirve o de las cosas que utilice - y emerge su responsabilidad contractual, directa y objetiva, sólo exonerable por la fractura del nexo causal. Es por eso que la única causal de liberación de responsabilidad que contempla el artículo 1117 es la prueba del caso fortuito.

 

  3.3. ¿Cuándo se responde?

El art. 1117 dice: “...daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa...”. Es una expresión amplia que abarca toda actividad vinculada a la educación, ya sea que se desarrolle dentro o fuera del ámbito escolar. El tiempo y el lugar son precisiones difíciles de establecer.

La participación de los alumnos en la estructura del establecimiento educativo puede darse de varias formas, no sólo mediante la integración en actividades escolares       (enseñanza en las aulas, experimentos en laboratorios, educación física en el campo de deportes) o extraescolares (deporte escolar de competición), actividades lúdicas (juegos en el patio durante los recreos), de descanso (cambio de clase), de mero trámite (entrada y salida del establecimiento, desplazamientos internos para cambio de actividad) y son generalmente en estos momentos secundarios donde se suelen producir los actos lesivos.

Entendemos que han de excluirse los daños acaecidos en los aledaños al centro docente, porque en ellos el titular no ejerce ninguna influencia por no estar incorporados al ámbito educativo[xxvii].

Mas, es de esperar una adecuada organización de la tarea por parte de los propietarios de estos establecimientos para evitar sucesos que pudieran ocurrir antes de comenzar el horario escolar o acabado éste, pero que al tener lugar en el establecimiento o sus adyacencias, pudieran ser vinculados a la actividad de enseñanza. Creemos que la solución será establecer la relación causal adecuada en el caso concreto.

La catedrática española Silvia Díaz Alabart, comenta un caso resuelto por la justicia de su país, que resulta ilustrativo para analizar hasta dónde puede llegar la exigencia de la debida organización. Se condenó al director de un colegio a indemnizar a un alumno que quedó parapléjico a consecuencia de un accidente sufrido fuera del horario y del ámbito escolar. El niño sufrió las heridas al caérsele encima la pared de una casa en ruinas próxima al colegio, poco antes de la apertura del establecimiento. Al parecer el Juez señaló que había una orden concreta de que se abra la puerta de la institución para que entren los niños y absoluta falta de vigilancia[xxviii]. Aún cuando resulte muy discutible la decisión, ya que precisamente aparece dificultoso establecer el nexo causal, es de tener presente la amplitud con que se apreció la vinculación en este caso particular y por tanto extremar las precauciones en la mayor medida posible.

 

3.4. Sujeto activo y sujeto pasivo del daño.

¿Quién debe ser el autor del daño y quién puede ser víctima?

El texto actual habla de “daños causados o sufridos por sus alumnos menores...”.

El anterior artículo 1117 disponía que lo establecido sobre los padres rige “respecto de los directores de colegio, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner”.

La opinión doctrinaria era que esta norma no era aplicable al supuesto de daños sufridos por un alumno; la única excepción era el supuesto en que el daño sufrido por un alumno había sido causado por otro alumno. Este criterio se reflejaba en las decisiones judiciales y así se resolvió que: “La responsabilidad establecida por el art. 1117 del Cód.Civil sólo comprende el menoscabo irrogado a terceros, y no al sufrido por el alumno mismo, en que la responsabilidad debe analizarse a la luz de lo dispuesto por el art. 1109 del Cód.Civil”[xxix]. Sin embargo alguna jurisprudencia , erróneamente, aplicó el anterior artículo a supuestos de daños sufridos por  escolares.

Ahora queda claro que el alumno tanto puede ser autor como víctima del daño.

Otro punto es el relativo a la edad del alumno autor del daño. El texto dice “alumnos menores”, desaparece la referencia a la edad que contenía el anterior art. 1117,       “daño causado por alumnos o aprendices, mayores de 10 años...”. Facilita de este modo la aplicación de la disposición, ya que las discordancias en torno a si el alumno debía haber alcanzado o no los 10 años, llevaron a calificar la cuestión como “nudo que nadie ha podido desatar”[xxx].

Si bien los sucesos más frecuentes son aquellos en los que resultan víctimas los alumnos, ello no implica desconocer que pueden presentarse diversas situaciones. Trataremos de esquematizarlas a continuación:

a) un alumno sufre un daño sin que intervenga otra persona en la producción del hecho, como ser, caídas desde escaleras, asfixia por inmersión en piletas, etc. Es de aplicación lo expuesto de manera precedente, el establecimiento responde contractual y objetivamente ante los requerimientos legales de la víctima por la violación de la obligación de seguridad.

b) un alumno sufre un daño y éste es ocasionado por otro alumno. Idéntica solución que en el supuesto anterior.

c)  un alumno sufre un daño y éste es ocasionado por un dependiente. Surge la responsabilidad extracontractual del establecimiento por el hecho del dependiente o por incumplimiento de la obligación de seguridad.

d) un alumno causa daño a un dependiente del establecimiento. Puede tratarse de un docente, empleado administrativo, personal de limpieza, etc. El instituto también responde en virtud de la obligación de seguridad, pero la que surge del vínculo convencional que lo une con el dependiente, conforme las normas del derecho laboral.

e) el alumno causa daño a un tercero que no tiene ningún vínculo jurídico previo con el establecimiento educativo, es decir el tercero es totalmente ajeno a la institución, ésta responde de manera extracontractual, objetivamente en virtud del deber de garantía.

Según vemos este artículo distingue la responsabilidad contractual por los daños sufridos por los alumnos de la responsabilidad extracontractual que experimentan los terceros. Sin embargo esta disposición no prevé el plazo de prescripción de la acción, que en el caso de la responsabilidad extracontractual es de dos años y en la contractual de diez. Es necesario por tanto adoptar un criterio sobre cuál será el término a aplicar en las acciones resarcitorias derivadas del art. 1117. La doctrina en general interpreta, creemos que con buen juicio, que el plazo debe ser único y no ir más allá de los dos años. El argumento fundamental está dado por razones de orden práctico, ninguna compañía aseguradora tomaría un seguro de este tipo con un plazo de prescripción más extenso[xxxi].


 

 

4. Fundamento de  la responsabilidad.

El actual art. 1117 sienta una responsabilidad objetiva del establecimiento educativo, y coherentemente dispone que el límite de la responsabilidad es el caso fortuito.

Según expresa Ghersi “la tendencia mundial es considerar la responsabilidad de los establecimientos como objetiva, es decir, probado que el daño ha acaecido en el establecimiento o fuera de aquél pero durante las horas de enseñanza (es decir hay relación de causalidad entre el daño y el acto educacional) se atribuye responsabilidad al establecimiento sin necesidad de la prueba de culpa o dolo. Esto es lo que se denomina la asunción del riesgo social o empresario”[xxxii].

Predicar el riesgo empresario de los establecimientos educativos privados resulta coherente con la finalidad de lucro empresarial; en este caso el costo del seguro obligatorio probablemente se reflejará en la cuota mensual.  Más complejo resulta cuando el establecimiento es público o privado con “subvención” estatal. En el fondo lo que aparece es la idea de socializar el riesgo que crean los alumnos (para sí mismo o para otros), pues si el Estado debe contratar un seguro obligatorio lo hará con más impuestos o redistribuyendo los que existen.

En principio resulta dificultoso considerar la tarea educativa como actividad riesgosa, dado que al hablar de educación de menores piensa uno en la tarea en el aula, la transmisión de conocimientos, actividades compartidas en un clima de orden, respeto, afecto. Pero a veces la adquisición de conocimientos específicos o desarrollo de habilidades operacionales implica el uso de elementos que entrañan una potencial peligrosidad. Piénsese en los lamentables accidentes producidos en los gabinetes de física, química, sala de máquinas, clases de educación física, etc.

Un párrafo aparte merecen los desórdenes de conducta, incremento de la violencia en los juegos o en la forma de comportamiento de los alumnos. Los sucesos que nos informan los medios de comunicación justifican el concebir la actividad escolar como riesgosa. Alumnos que agreden a sus compañeros o superiores a golpes, puntapiés, o más grave aún, con armas blancas o de fuego, evidencian que hay hechos que tienen lugar en el mismo ámbito que la tarea intelectual o de formación cognitiva; entonces no resulta exagerado considerar la presencia del riesgo como fundamento de la obligación.

En los hechos más frecuentes, accidentes acaecidos en los recreos, golpes, caídas, producto de la participación exaltada de un grupo de estudiantes, operará el factor riesgo o garantía por incumplimiento de la obligación de seguridad; pero de lo que no hay duda es que el factor de atribución es objetivo, y sólo se libera de responsabilidad el establecimiento educativo si acredita ruptura del nexo causal.


 

 

5. Eximente.

De manera coherente con un factor de atribución objetivo, la norma prevé que el establecimiento educativo sólo se libera de responsabilidad acreditando caso fortuito.

Tratando de establecer en este caso especial qué debe entenderse por caso fortuito, Vázquez Ferreyra señala que la causa ajena se aplica cuando el motivo de los daños es externo al instituto o es un hecho fortuito que no se pudo prever ni evitar. Éste debe presentar las características del art.513 C.C.: imprevisibilidad, inevitabilidad, actualidad. Incluye dentro del concepto de causa ajena la culpa de la propia víctima siempre que se trate de un hecho fortuito[xxxiii].

El artículo no menciona la culpa de la víctima como eximente. Se justifica la asunción de la culpa de la víctima por parte del establecimiento tratándose de menores de corta edad (inimputables si son menores de diez años) ni tampoco podría ser atribuida a los padres pues el menor no está bajo la guarda de estos[xxxiv]. La situación es diferente cuando el alumno ha alcanzado cierta edad. Allí pueden armonizarse los arts. 512 y 1111 y evaluar las conductas de todas las partes intervinientes en el proceso. En opinión de Kemelmajer de Carlucci la expresión “caso fortuito” debe ser entendida en sentido amplio, comprensiva de todo hecho que se presente como imprevisible e inevitable, caracteres que puede tener la conducta de la propia víctima; es decir debe atenderse a las circunstancias del caso y edad del menor.


 

 

6. Eficacia de la disposición.

La solución adoptada por el nuevo art. 1117 resulta acorde a los requerimientos y tendencias que imperan hoy en materia de responsabilidad civil: reparar daños injustamente sufridos. El centro de la noción de responsabilidad no está en la noción de antijuridicidad sino en la de daño injusto. La actividad educativa es una actividad lícita, pero si se causa un daño debe ser reparado porque es injusto que la víctima soporte el daño y no el que ha sido creador del riesgo. Algunos autores nacionales, para conservar la idea de antijuridicidad, como Zannoni, Bustamante Alsina, dicen que de todos modos esa actividad que es en principio lícita se convierte en antijurídica cuando se produce un daño[xxxv].

Estamos frente a la realización de una actividad socialmente útil, pero por las condiciones en que se desarrolla o por las características de personalidad de los destinatarios puede ser riesgosa.

En el caso particular, según hemos visto hay un factor de atribución objetivo, estamos ante una responsabilidad contractual por una obligación de resultado que no ha sido satisfecha, o una garantía que obliga a responder.

La aplicación de doctrinas como la del riesgo, o la de responsabilidad objetiva, e incluso la más benigna de presunción de culpa, cuenta desde luego con innumerables ventajas sociales. En mayor o menor medida protege a las víctimas de hechos dañosos, facilitando notablemente sus reclamos y dando prioridad a los propósitos indemnizatorios.

Ahora bien, esta imposición de responsabilidad no es garantía segura para los perjudicados, que pueden ver frustradas sus pretensiones si quienes responden resultan insolventes. Surge la inquietud sobre cómo hacer para que el sistema de responsabilidad civil sea eficaz, es decir, que el sujeto al cual se atribuye la responsabilidad pueda satisfacer la indemnización que se le impone pagar.

Al decir de Lambert-Faivre: “la eficacia concreta impone la referencia obligada a los mecanismos de seguro de responsabilidad sin los cuales toda nuestra bella construcción de responsabilidad civil fracasaría en la nada de una insolvencia generalizada de responsables...”[xxxvi].

Con el propósito de asegurar a la víctima el cobro de la indemnización y evitar que el establecimiento educacional (en el caso de pequeñas instituciones privadas) se vea ante la imposibilidad de cumplir, la ley establece la obligatoriedad de que los establecimientos educativos privados y/o estatales contraten un seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual por todos los daños que puedan producirse.

Los establecimientos educativos tendrán así la seguridad de quedar a cubierto ante las indemnizaciones que pudieran tener que afrontar para el hipotético caso en que ocurriese algún hecho dañoso que hiciera nacer su obligación de reparar.

Por otra parte el sistema de seguros tiende a la dispersión del riesgo o a su fraccionamiento; todos los que desarrollan una misma actividad (instituciones educacionales, transportistas, etc.) están asegurados; como todos están asegurados se crea una comunidad de asegurados de modo que todos paguen una prima y que esa prima pueda servir para generar ese fondo, que va a tener la compañía aseguradora, con el cual va a pagar la indemnización a aquel de la comunidad de asegurados que en definitiva sufre el siniestro.

Durante el debate parlamentario de la presente reforma se discutió si era necesario o conveniente que el Estado estuviese obligado a contratar un seguro. Quienes lo consideraron innecesario sostuvieron que el Estado es solvente tiene bienes para afrontar el escaso número de sentencias condenatorias, y por el contrario el costo del seguro tendría una incidencia importante en el gasto público[xxxvii]. En cambio la mayoría, en particular el diputado Mathov, adujeron que el impacto del gasto era muy reducido, y fundamentalmente garantizaba a la víctima la inmediatez, celeridad en el cobro de la indemnización.

Pese a lo correcto de la decisión es criticable que el texto diga: “las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación”. Se ha introducido una norma que debe ser reglamentada por las provincias, con el riesgo que esto implica de que no se torne operativa.


 

 

7. Conclusión

Las modificaciones introducidas permiten suponer que representarán para los directores de escuela y docentes comprendidos, una liberación de la angustia que en algunos aspectos perturbaba su actividad profesional. La amenaza de tener que enfrentar una demanda judicial por cualquier accidente que pudiera ocurrir en el desarrollo de la tarea educativa sin duda influía en sus ánimos. Las experiencias formativas fuera de los edificios escolares o la organización de viajes recreativos se vieron afectados ante la comprensible negativa docente a realizarlos. Por otra parte presumir culpa en la vigilancia por parte de quienes tienen a su cargo el cuidado de elevado número de niños y adolescentes, resultaba excesivo y alejado de la realidad.

Por ello, nuestra opinión es favorable a la solución adoptada. Resulta ponderable la idea fundante del cambio legislativo, ya que resulta acorde al sentir social.

Para los maestros y directores de escuela sin duda significa una tranquilidad, que se reflejará en su quehacer profesional y mejorará su desempeño. Esto no significa que ellos se vean desententidos de las consecuencias de un actuar descuidado, negligente, ya que continuarán respondiendo por el hecho propio en virtud del art. 1109 del Código Civil en la medida en que las víctimas quieran accionar en su contra; no se ha tratado de generar islas de impunidad, que pudieran llevar a relajar el sistema educativo. También, opera la acción de reintegro prevista en el art. 1123 cuando el daño es consecuencia del actuar culposo o negligente del agente.

Si bien los accidentes escolares no son lo habitual, la posibilidad de que acontezcan exige extremar las precauciones. Los establecimientos educativos deben adoptar medidas de organización racionales de acuerdo al tipo de actividad que se desarrolle; acentuarse los controles en las horas de esparcimiento o actividad física o en las que se utilicen elementos potencialmente peligrosos.

Por otra parte confiamos en la prudencia de nuestros jueces, al momento de establecer técnicamente la causalidad con criterio científico, para evitar que bajo la idea de la existencia de seguro de responsabilidad se extienda la responsabilidad a supuestos extraños a la actividad.


 

 

 REFERENCIAS

* Abogada. Profesora Adjunta de Derecho Civil I y Ex Secretaria Académica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, U.N.C..  


 

 

NOTAS

[i] Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T.1, p.58; Morello, Augusto, “Indemnización del daño contractual”, en El derecho comparado, p.10; Izquierdo Tolsada, Mariano, Responsabilidad civil contractual y extracontractual, t.I, p.92.; todos citados por Vallespinos, Carlos Gustavo, “Responsabilidad contractual indirecta” en Responsabilidad Civil. Advocatus.Córdoba, 1977.

[ii] Llambías, Jorge, Tratado de derecho Civil Obligaciones, t.III, p.556; Alterini, Jorge, Responsabilidad Civil, p.32, citados por Vallespinos, Carlos Gustavo, “Responsabilidad contractual indirecta” en Responsabilidad Civil. Advocatus.Córdoba, 1977, p.337 y 338.

[iii] Vallespinos, Carlos Gustavo, “Responsabilidad contractual indirecta” en Responsabilidad Civil. Advocatus.Córdoba, 1997, p. 338.

[iv] Mazeaud, Henri y Leon. Mazeaud, Jean. Lecciones de derecho Civil. Parte segunda. Vol.II. Ediciones Jurídicas-Europa-América. Buenos Aires. 1960. P.199 y sgtes.

[v] Mazeaud, Henri y Leon. Mazeaud, Jean. Ob.cit.

[vi] En nuestra doctrina Atilio A. Alterini pareciera inclinarse por mantener la responsabilidad de los padres aún cuando el menor se halle en un establecimiento educativo. Antecedentes Parlamentarios, Ed. La Ley, 1997, n° 8, p.1692.

[vii] Díaz Alabart, Silvia, Notas a la responsabilidad de los profesores en la nueva ley de 7 de enero de 1991, Revista Jurídica de Castilla – La Mancha, enero-agosto año 1991, n°. 11 y 12.

Caballero Lozano, José M. Ob.cit.

[viii] De Angel Yagüez, Ob. cit. observa que si bien la reforma no ha instaurado una responsabilidad objetiva, es probable que los tribunales entiendan casi de facto que lo es por considerar que la explotación de esta actividad depara ventajas económicas que crean el deber de responder prácticamente en todos los casos pues generan un riesgo.

[ix] Benjamín, Antonio Herman V., traducido por Roberto López Cabana, en Enciclopedia de la Responsabilidad Civil. I. A-B. Abeledo Perrot, Buenos Aires. 1996. P.773.

[x] A.Kemelmajer de Carlucci lo caracteriza como “pretensión expansiva del nuevo texto”. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997, LL, N° 54, 18 de marzo de 1998.

[xi] Caballero Lozano, José M., Daños causados por los alumnos y responsabilidad civil, en Revista de Derecho Privado, noviembre 1991, p.917.

Una cuestión que no está explícita en el texto normativo es si los establecimientos preescolares o guarderías quedan comprendidos. Respecto de los primeros la opinión doctrinaria en general es conteste en incluirlos; incluso en el régimen educativo de la Provincia de Córdoba integran el nivel inicial de la educación. En las guarderías, si bien el aprendizaje que allí se efectúa en un sentido estricto no tiene las características de la enseñanza reglada, hay cierta similitud en las situaciones y la amplitud del término, “establecimientos educativos, permite involucrarlos.

No es ésta la opinión de Fernando A. Sagarna quien entiende que si bien las guarderías imparten educación, fundamentalmente se encargan de la vigilancia de los menores, “Ley 24.830: nuevo régimen de la responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos”, JA, 1997-III-939.

[xii] Kemelmajer de Carlucci, Aída, La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997, LL, N° 54, 18 de marzo de 1998.

[xiii] Enrique Mathov, Responsabilidad Civil de los establecimientos educativos, LL, 12-2-96, Año LX- N° 30. El autor destaca el apoyo doctrinario del Dr. Carlos Ghersi.

[xiv] Según lo expuesto la desigualdad de regímenes entre la responsabilidad contractual o extracontractual puede concentrarse en lo relativo a la prescripción (diez años para la primera y dos para la segunda) y a la extensión del resarcimiento (en ambas se responde de las consecuencias inmediatas; en materia contractual se responde de las consecuencias mediatas sólo en los casos en que hubiere dolo del deudor, mientras que en la órbita extracontractual también de las mediatas si hubieran sido previsibles). Se adopta la doctrina más moderna en la materia que entiende que la responsabilidad contractual aparece ante el incumplimiento de cualquier vínculo jurídico obligacional existente previamente entre las partes, según lo referido de manera precedente, ver p. 1.

[xv] CNCiv, sala C, 6/9/88, Parrás Norma c/ Arzobispado de Buenos Aires, LL, 1989-B, 491.

[xvi] En esta posición se ubican Sagarna, Fernando A. , “Responsabilidad civil de los docentes y de los institutos de enseñanza”, Ed. Depalma, 1994, p. 143, y Salinas, Carlos E., “La responsabilidad civil de los institutos de enseñanza”, LL, 136-1353, N°4, p. 1354.

[xvii] CNCiv, sala C, 6/9/88, Parrás Norma c/ Arzobispado de Buenos Aires, LL, 1989-B, 491.

[xviii] CNCiv., sala D, 25/8/59, Onetto, Miguel y otra c/ Municipalidad de la Capital, LL 98-2.

[xix] Su voto en disidencia en el fallo de la CNCiv., sala D, LL,1984-B, p.74.

[xx] Bustamante Alsina, Jorge, Responsabilidad civil de los establecimientos de enseñanza, LL, 1984-B, p.73-74.

[xxi] Salinas, Carlos E., La responsabilidad civil de los institutos de enseñanza, LL, 136-1353, p.1363-1364.

[xxii] Agoglia, María M., Boragina, Juan C. y Meza, Jorge A., Responsabilidad por incumplimiento contractual, Ed.Hammurabi, 1993, p.172.

[xxiii] Vázquez Ferreyra, Roberto A., Las obligaciones de seguridad, J.A., Doctrina,1987, 951, p.952.

[xxiv] CNCiv, sala D, Israel, Carlos R. Y otra c/ Denaro, Graciela B. y otra,  29/8/83, LL,1984-B,69.

[xxv] CNCiv, sala C, 6/9/88, Parrás Norma c/ Arzobispado de Buenos Aires, LL, 1989-B, 491.

[xxvi] Enrique Mathov, Responsabilidad Civil de los establecimientos educativos, LL, 12-2-96, Año LX- N° 30. Ya ha habido decisiones judiciales en este sentido: “No creo que la finalidad tenida en miras por las partes al contratar resultara satisfecha en lo que atañe a la preservación de la integridad física de los educandos...”.

[xxvii] Caballero Lozano, José M., ob.cit.

[xxviii] Díaz Alabart, Silvia, Notas a la responsabilidad de los profesores en la nueva ley de 7 de enero de 1991, Revista Jurídica de Castilla – La Mancha, enero-agosto año 1991, n°. 11 y 12.

[xxix]CNCiv., sala H, abril 25-995, A.H.M. y otro c/ Quilmes S.A. Expreso y otros. El párrafo transcripto pertenece al fallo de 1° instancia (Mabel de los Santos). La jueza cita en su resplado la opinión de Augusto Belluscio y colaboradores en “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, t.5, p.627. La sentencia resulta confirmada en 2° instancia.

Kemelmajer de Carlucci, Aída / Parellada, Carlos, Responsabilidad por el hecho de otro, en Responsabilidad Civil, dirigida por Jorge Mosset Iturraspe, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p.367.

[xxx] Kemelmajer de Carlucci, Aída / Parellada, Carlos, ob.cit., p.365.

[xxxi] Kemelmajer de Carlucci, Aída, La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997, LL, N° 54, 18 de marzo de 1998. Vázquez Ferreyra, Roberto A., Antecedentes Parlamentarios, Ed. La Ley, 1997, n° 8, p.1696.

[xxxii] Ghersi, Carlos A. Citado por Diputado Enrique Mathov, ob. cit.

[xxxiii] Vázquez Ferreyra, Roberto A., Antecedentes Parlamentarios, Ed. La Ley, 1997, n° 8, p.1697.

[xxxiv] Kemelmajer de Carlucci, Aída, La responsabilidad civil de los establecimientos educativos ...”, p.6.

[xxxv] Rivera, Julio César, Responsabilidad civil y economía, en Responsabilidad Civil, Advocatus. Córdoba, 1977, p. 14.

[xxxvi] Lambert-Faivre, Ivonne, La evolution de la responsabilité civile. De un dette de responsabilité a une crance d’indemnisation, en Revue Trimestrelle de Droit Civil, enero- marzo de 1987, París, 86° anné, p. 19.

[xxxvii] Informe del Dr. Atilio Alterini a la comisión Parlamentaria al debatirse la cuestión. También consta allí la observación hecha llegar por el Dr. Guillermo Borda, y la opinión del Sr. Sanguinetti, especialmente invitado a la Comisión. Antecedentes Parlamentarios, Ed. La Ley, 1997, n°8, p.1679, 1693, 1704.

 

BIBLIOGRAFIA

- Agoglia, María M., Boragina, Juan C. y Meza, Jorge A., Responsabilidad por incumplimiento contractual, Ed.Hammurabi, 1993, p.172.

- Alterini, Atilio A., Antecedentes Parlamentarios, Ed. La Ley,1997, n° 8, p.1692.

- Benjamín, Antonio Herman V., traducido por Roberto López Cabana, en Enciclopedia de la Responsabilidad Civil. I. A-B. Abeledo Perrot, Buenos Aires. 1996. P.773.

- Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T.1, p.58; Morello, Augusto, “Indemnización del daño contractual”, en El derecho comparado, p.10; Izquierdo Tolsada, Mariano, Responsabilidad civil contractual y extracontractual, t.I, p.92; todos citados por Vallespinos, Carlos Gustavo, “Responsabilidad contractual indirecta” en Responsabilidad Civil. Advocatus. Córdoba, 1997.

- Bustamante Alsina, Jorge, Responsabilidad civil de los establecimientos de enseñanza, LL. 1984-B, p.73-74.

- Caballero Lozano, José M., Daños causados por los alumnos y responsabilidad civil, en Revista de Derecho Privado, Noviembre 1991, p.917.

- De Angel Llagues, Ricardo, Tratado de responsabilidad civil, Civitas, Madrid, 1993.

- Diaz Alabart, Silvia, Notas a la responsabilidad de los profesores en la nueva ley de 7 de enero de 1991, Revista Jurídica de Castilla – La Mancha, enero-agosto año 1991, n° 11 y 12.

- Ghersi, Carlos A. Citado por Diputado Enrique Mathov, ob. cit.

- Kemelmajer de Carlucci, Aída / Parellada, Carlos, Responsabilidad por el hecho de otro, en Responsabilidad Civil, dirigida por Jorge Mosset Iturraspe, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p.367.

- Kemelmajer de Carlucci, Aída, La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997, LL, N° 54, 18 de marzo de 1998.

- Lambert – Faivre, Ivonne, La evolution de la responsabilité civile. De un dette de responsabilitté a une crance d’indemnisation, en  Revue Trimestrelle de Droit Civil, enero-marzo de 1987, París, 86°anné, p.19.

- Llambías, Jorge, Tratado de Derecho Civil Obligaciones, t.III, p.556.

- Mathov, Enrique Responsabilidad Civil de los establecimientos educativos, LL, 12-2-96, Año LX- N°30.

- Mazeaud, Henri y León. Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte segunda. Vol. II. Ediciones Jurídicas- Europa- America. Buenos Aires. 1960. p.199 y sgtes.

- Rivera, Julio César, Responsabilidad civil y economía, en Responsabilidad Civil, Advocatus. Córdoba, 1997, p. 14.

- Sagama, Fernando A., “Responsabilidad civil de los docentes y de los institutos de enseñanza”, Ed. Depalma, 1994, p. 143.

- Sagama, Fernando A. JA, 1997-III-939.

- Salinas, Carlos E., “La responsabilidad civil de los institutos de enseñanza”, LL, 136-1353, N°4, p.1354.

-Vallespinos, Carlos Gustavo, “Responsabilidad contractual indirecta” en Responsabilidad Civil. Advocatus. Córdoba, 1997,p. 338.

- Vázquez Ferreira, Roberto A., Antecedentes Parlamentarios, Ed. La Ley, 1997, n°8, p. 1696.

- Vázquez Ferreira, Roberto A., Las obligaciones de seguridad, J.A., Doctrina, 1987, 951, p.952.     


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