Yanzi Ferreira, Marcel Aspell de. La regulación de la cárcel indiana. El caso de Córdoba del Tucumán. Siglo XVIII. En revista: Anuario: Nro 3. CIJS, Centro de Investigaciones Juridicas y Sociales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Cordoba, Cordoba, Argentina. 200?. 

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La Regulación de la Cárcel Indiana  

El Caso de Córdoba del Tucumán. Siglo XVIII[i]

 

Marcela Aspell de Yanzi Ferreira*

 


 

 

SUMARIO: La investigación analiza la presencia y evolución de la Cárcel de Córdoba del Tucumán en el siglo XVIII en el marco de la legislación penal castellano-indiana.


   

El instituto de la Cárcel ocupó desde antiguo, un señalado lugar en la producción doctrinaria de naturaleza penal.  Desde la Baja Edad Media, robustecida por la estrecha vinculación entre las nociones de “delito” y de “pecado”, la ciencia penal mereció el tratamiento de glosadores y comentaristas de ambos derechos, el romano y el canónico.

Acursio, Azon, Alciato, Bartolo, Baldo, Tiberio Deciano, Farinacio, Julio Claro, Juan Andrés, Nicolás de Tudeschi el Abad Panormitano, etc., se constituyeron en autoridades que trascendieron los siglos e impusieron su vigencia en las Indias. Asimismo ejercieron su influencia en tierras americanas los tratadistas del siglo XVI, entre ellos los teólogos Alfonso de Castro, (“La fuerza de la ley penal”, 1550) y Diego de Covarrubias y Leyva (“Opera Omnia “ 1581).  También Martín de Azpilcueta y Antonio Gómez (“Variae Resolutiones Juris Civilis Communis et Regii Tomis Tribus Distinctae”, 1780) y un siglo después, Lorenzo Matheu y Sanz (“Tractatus de Criminali”, 1675).

Doscientos años antes que el inglés John Howard describiera el horror del régimen carcelario inglés en el Estado de las prisiones de Inglaterra y Gales con observaciones preliminares e informe de algunas pasiones extranjeras (1788) y trazara los atisbos del remedio, Tomás Cerdán de la Tallada[ii], Bemardino de Sandoval[iii], Antonio de la Peña[iv], Diego de Simancas, Jerónimo Castillo de Bovadilla[v], y Cristóbal de Chaves[vi] habían estudiado el tema e inspirado las admoniciones de funcionarios y magistrados judiciales, proclives hacia la compasión y misericordia de los presos.

La obra del célebre Marqués de Beccaría De los delitos y de las penas (1764)[vii] tuvo su correspondencia en tierras americanas, el novohispano Manuel de Lardizabal y Uribe cuyo Discurso sobre las penas contraído a las leyes criminales de España para facilitar su reforma (1782) se constituyó en la obra más significativa del pensamiento ilustrado americano sobre el tema de la legislación criminal[viii].

También los prácticos reflejaron en su obra estas preocupaciones[ix].

El Derecho romano-bizantino no había descuidado el tratamiento del tema, aun en una formulación incompleta, que mereció, en siglos posteriores, los desvelos de glosadores y postglosadores[x] y que se abrió camino en la legislación castellana a través de la recepción.

Las Partidas acomodaron el concepto de cárcel al diseño romano.  Expresaron al respecto: “La carcel deue fer para guardar los prefos e non para fazer enemiga nin otro mal, nin darles pena en ella”[xi].

“La cárcel non es dada para efcarmentar los yerros: mas para guardar los prefos tan folamente en ella fafta que fean judgados.” [xii]

La normativa hallaba su correspondencia en el Digesto, la cárcel debe servir para retener las personas pero no para castigo de las mismas.

En tanto el Codex puntualizaba “Nadie absolutamente sea encadenado en la cárcel antes de que esté convicto”[xiii].

Ello no significaba que el derecho romano o el castellano desconocieran las penas de privación de la libertad, que, en ocasiones, reservaron para el castigo de delitos menores, pero la solución que primó, tanto en las leyes, como en la doctrina y en el estilo judicial fue reservar el espacio de la cárcel para custodia de los delincuentes y no para su castigo.

El carácter que mencionamos lo heredó el mundo indiano.  El 2 de diciembre de 1578 una Real Cédula de Felipe II fechada en El Pardo ordenaba: “Mandamos que en todas las ciudades, villas y lugares de las indias se hagan cárceles para custodia y guarda de los delincuentes y otros que deben estar presos” [xiv]

A pesar de todas estas expresas disposiciones legales, en Indias se aplicó la pena de cárcel “para condenas eclesiásticas injurias a los padres o delitos de poca monta”[xv].

Sobre el particular opinaba Lardizabal:”[xvi], “Aunque la cárcel no se ha hecho para castigo sino para custodia y seguridad de los reos como se ha dicho, sin embargo suele imponerse por pena, en algunos delitos que no son de mucha gravedad.  Por esto, por la privación de libertad. y por las incomodidades y molestias que indispensablemente se padecen en ellas, puede contarse entre las penas corporales aflictivas y si se atiende a las vejaciones y malos tratamientos que los abusos introducidos por la codicia, dureza y mala fe de los subalternos hace padecer a los miserables, que tienen la desgracia de estar allí encerrados, deberá reputarse por una de las más graves... convirtiéndose de esta suerte las cárceles destinadas para la custodia de los reos en escuelas de iniquidad y seminario de hombres malos y perniciosos a la república”[xvii].

La custodia de los reos tema al cual el Digesto y el Codex de la obra justineanea le había reservado el espacio íntegro de dos capítulos[xviii], se encontraba regulado en los textos castellanos del Fuero Real, las Partidas, Las Leyes del Estilo, la Nueva y la Novísima Recopilación.

La más amplia normativa del particular, pertenece, sin duda, a Las Partidas.  Es el tulo XXIX de la Partida Séptima “De como deuen fer recabdados los prefos”.  Acusado un “ome de yerro” ante el juez, debía éste prenderlo o mandar despacho requisitorio al juez del lugar donde el reo residiera para que éste le prendiera y remitiera al primero (Ley I)[xix].

La prisión podía ser únicamente efectuada por mandato del rey o las justicias con excepción de 1) la acusación de falsa moneda, 2) el desamparo de la frontera por caballero sin orden superior, 3) el ladrón conocido o quien quemase mieses o casa de noche o cortare viñas y árboles, 4) el que forzara o robare mujer virgen o religiosa de monasterio, supuestos que autorizaban a cualquier hombre libre a prender y llevar al reo ante la justicia[xx].

Los Caballeros que cometieran “malos fechos... contra buenas costumbres de caballería” tenían regulados expresamente los mecanismos de aprehensión y presentación ante las justicias (Ley III)[xxi].

La Ley IV permitía al preso, en tanto éste gozara buena fama visitar su casa y comunicarse con su familia antes de partir a la cárcel, llevándolo las justicias custodiado, para evitar que solicitara asilo eclesiástico.  Pero si por el contrario, se trataba de un hombre de mala fama, público robador, etc., no gozaría de tal clemencia.  En el caso de un reo confeso, o de un delito que mereciera pena capital u otra corporal, debía, siendo hombre vil, ser llevado directamente a la cárcel, mas si fuese hombre de buen lugar, honrado por riqueza o por ciencia no podía ser enviado con los otros presos sino remitido a lugar seguro y a cargo de custodias que lo supieran guardar[xxii]. 

Monteros, ballesteros y hombres encargados de la custodia de los presos del Rey, no podían trasladarse ni quitarse de la prisión sin mandato del Rey o las justicias.  Si el reo bajo custodia era hombre honrado por linaje, riqueza o ciencia, confesado y probado su delito, podía ser puesto en prisión si se temía su fuga (Ley VI)[xxiii]. Todo pleito criminal no podía durar más de dos años (Ley VII)[xxiv]. El carcelero mayor de cada lugar debía dar mensualmente cuenta de los presos puestos bajo su custodia, con razón de sus causas y tiempo que llevan (Ley VIII)[xxv].

Los guardadores de los presos que fiaran la custodia de éstos a terceros debían cuidar especialmente la guarda de los mismos “deue dormir los unos e velar los otros”.

Si los presos escapaban sin conocimiento ni malicia de sus custodias, éstos no ameritaban pena alguna., pero los que fugaban con los presos eran sometidos a la pena capital (Ley IX)[xxvi].

La Ley XI ya citada, regulaba además el buen tratamiento de los presos: “La cárcel deue ser para guardar los prefos e non para fazerles enemiga, nin otro mal, nin dar les pena en ella.  E por ende mandamos e defendemos que ningun carcelero, nin otro ome que tenga prefos en guarda, que non fea ofado de fazer tal crueldad como efta por precio que le de nin por ruego que le faga, nin por mal querencia que aya contra  los prefos e encarcelados”[xxvii].

Cinco eran los modos en que podía fugarse un preso; 1) por “Muy gran culpa o engaño de los guardadores” éstos, debían, entonces, sufrir la misma pena que aquellos; 2) negligencia de los custodias, se los reprendía con privación del oficio y penas corporales “de guifa que non pierdan los cuerpos ni miembro alguno”; 3) por “ocafion e no por culpa nin por engaño de los guardadores”, donde los custodias, probada su inocencia, no recibían pena alguna; 4) por “piedad que han dellos” en este supuesto los carceleros sufrirían la pena de la hipótesis de negligencia, si el preso fuera hombre vil o su pariente. mas si no lo fuese recibiría sólo pena arbitraria; 5) por muerte del preso en prisión, en donde era necesario diferenciar: si el preso había muerto por mano del carcelero, le correspondía a éste pena de muerte, si el preso se había dado muerte se le aplicaba al custodio la pena del supuesto de negligencia, si el preso había muerto por “ocafion o por enfermedad”, donde no se imponía pena alguna[xxviii].

La fuga colectiva de los presos traía para los recapturados, prisiones “más fuertes, y la aplicación de penas arbitrarias[xxix].

Por último, quien extrajera por fuerza a un preso de la cárcel, donde estaba alojado por mandato del Rey, merecía la pena de aquél (Ley XIV)[xxx], medida que renueva su lozanía en la Nueva Recopilación[xxxi]  donde el carcelero debe cumplir la pena del preso cuya fuga ha facilitado y en la Novísima Recopilación que regula extensamente el régimen de prendimiento, remisión a las Justicias y custodia de los reos[xxxii]. 

La Recopilación de Leyes de Indias dedicó los títulos VI y VII del Libro VII a la normación del tema de la Cárcel.

Alcaldes y carceleros, que no podían usar de sus oficios sin dar fianzas legas llanas y abonadas en la cantidad que pareciera a la Audiencia del distrito[xxxiii], y ameritar bajo juramento ante la Audiencia o el Ayuntamiento sobre la cruz y los Santos Evangelios el desempeño “en debida forma, que bien y fielmente guardaran los presos, leyes y ordenanzas que sobre esto disponen con las penas allí contenidas”[xxxiv], debían llevar libros asentando los nombres de los presos, quien los había mandado prender, causa y fecha de la prisión[xxxv]. Asimismo debían residir en el mismo edificio de la cárcel, pena de sesenta pesos aplicados a la cámara y denunciador[xxxvi], “cada vez que hicieran falta notable”[xxxvii] , mandando barrer la cárcel y aposentos de ella, cada semana dos veces y tenerla “proveída de agua limpia para que los presos puedan beber”...[xxxviii] y no lleven por esto cosa alguna, ni carcelaje a los muchachos presos por juego, ni a los oficiales de la audiencia, que por mandato del presidente y oidores fueran presos, pena de cuatro tantos para nuestra Cámara”[xxxix].

Vigilarían la seguridad de las prisiones, puertas y cerraduras de toda la cárcel “de forma que por su culpa no se vaya alguno”[xl], llevando los derechos y aranceles conforme estaba ordenado[xli]. Se les exigía tratar bien a los presos, no servirse de indios[xlii] y soltar los presos despachados que no pudieran por su pobreza soportar las costas y derechos de justicias y escribanos bajo juramento[xliii]. 

Expresamente se les prohibía recibir dones “en dinero o en especie de los presos, apremiarles o disminuir o dar soltura a sus prisiones “ni los prendan o suelten sin mandamiento pena de incurrir en la prohibición de los jueces que reciben dádivas y las otras penas en derecho establecidas”[xliv].

Asimismo, se les prohibía tratar y contratar con los presos, comer y jugar con ellos”[xlv] consentir el juego en la cárcel por dinero “sino fuere para comer” y exigir carcelaje a los pobres, “pena que lo pagarán con el cuatro tanto para nuestra cámara[xlvi], como así mismo quitar los vestidos a los presos “por derechos de carcelaje y costas de las justicias... pena de un ducado de oro en que incurra el Alguacil, Escribano, Alcalde, Carcelero u otra cualquier persona que por esta causa los detuviese o prendare,. y en suspensión del oficio que ejerciera”[xlvii].

La carcelería para persona honrada, regidor o caballero, debía señalarse conforme a su calidad y gravedad de su persona y delito[xlviii].

Especial énfasis otorgó la Recopilación indiana a la regulación de la Visita de Cárcel[xlix], una antigua institución del derecho castellano[l], creada para aliviar la situación de los reos alojados en la Cárcel, agilizar el trámite de sus causas, comprobar el estado de las prisiones, etc.

Debían ser visitadas las cárceles de la Audiencia y las de la ciudad y villas semanalmente, por los Oidores y los Alcaldes respectivamente.  Asistirían asimismo los Relatores y Escribanos, junto a los letrados y procuradores de pobres, el Alcalde Carcelero y el Portero de la Cárcel.

La visita vespertina de los sábados quedaba registrada, en un Libro especial donde se hacía constar el nombre de los presos, el estado de su causa y la resolución tomada al término de la visita[li]. Las visitas generales extraordinarias se llevaban a cabo por su parte en las tres Pascuas del año “que son la víspera de Navidad, de Resurrección y de Espíritu Santo[lii]. 

Los visitadores tenían prohibido introducirse en el conocimiento de las causas sentenciadas en revista por los Alcaldes de Crimen, cuyas sentencias debían permitir ejecutar “sin embargo de cualquier costumbre introducidas”, limitándose sólo a proveer en visita de cárcel lo que tocare a solturas y estado de los presos[liii]. 

La frecuencia con que se llevaban a cabo las visitas de cárceles en Córdoba no acataba las disposiciones legales castellano-indianas.

La frecuencia es mensual, quincenal en algunas ocasiones, pero jamás semanal.  La cárcel es visitada por el Gobernador, el Escribano de Gobierno, los Alcaldes, el Alguacil, el Escribano de Cabildo y el Defensor de Pobres.

Los libros de visitas de Cárcel, que responden a las series de años 1767-1780, 1796-1802, 1808-1810 [liv] contienen datos muy escuetos.  Las actas de las visitas expresan la fecha, en ocasiones la hora en que la misma se realiza, los funcionarios que participan, los nombres y apellidos de los presos, alguna vez sus apelativos o pseudónimos, la causa de su prisión, el alcalde ante quien tramita la causa, el estado del trámite de la misma, si cabe, la sentencia y por anotaciones, generalmente marginales, el resultado de la visita.

Las resoluciones que se toman al término de las visitas oscilan entre la soltura de los presos, la disposición que trabajen dentro de la misma cárcel hasta la sentencia de la causa, o el trabajo en obras públicas por imperiosa necesidad de la ciudad, la soltura bajo cargo de conchavarse y residir con persona honesta y segura, la soltura determinándoles la ciudad por cárcel, etc.

Las visitas de cárcel resuelven asimismo la suerte de los presos enfermos que son enviados al Hospital o a la propia casa de familiares con encargo, éstos de guardarlos.

¿Quiénes componen la población carcelaria?  Ladrones, entre ellos cuatreros y “borradores de marcas”, homicidas, vagos y malentretenidos, vagos y ociosos consuetudinarios amancebados, bígamos, y en menor número quienes son arrestados por juego prohibido, escándalo, borracheras, robo de mujeres, insultos, injurias, deudores, etc.

Esclavos revoltosos, esclavos fugitivos, esclavos inobedientes o ladrones, importan en el último cuarto del siglo XVIII, entre la quinta y la sexta parte de la población carcelaria a ello se suman también en menor proporción los indios presos por escándalo, borracheras, pago de tributo, robo, etc.

Una presencia singular la constituyen los “locos” puestos en la cárcel hasta asegurar su colocación, por parte de los visitadores.

No estaba indicado, en cambio en los asientos de las visitas, el grupo social al que pertenecían los presos visitados.

Solamente se indica la calidad de “negro”, “mulato” o “indio”, lo que nos lleva a presuponer que el resto de los visitados era blanco.

El exceso de la población acarreaba otros problemas, como los que en 1791 denunciaban a la Audiencia de Buenos Aries, sobre un preso de la Cárcel de Córdoba, temido por sus escándalos y pendencias:

“...siempre metiendo cisma para conceptuar a quienes están inocentes de sus maldades y por una que particularmente se le ha descubierto, merecía ser quemado, pues ha llegado el caso de separar de él a uno y otro con quien de noche tenía su complacencia.  En fin, ya no hay quien le sufra y le tolere... el Alguacil Mayor ya no halla medios para que no sean de su culpa y cargo las funestas consecuencias que con semejante hombre pueden asaltar... por no tener separación para evitarlas y donde ponerlo[lv].

La superpoblación de la cárcel cordobesa se achacó en la época tanto al aumento de la criminalidad como de la derivación de contingentes de otros puntos del interior del país.

Las demoras en el trámite de las causas contribuían, por otra parte a mantener un alto número de presos alojados en la cárcel esperando la sentencia de sus causas.  Esta situación se repetía en otras ciudades del interior, que solicitaron alguna vez a la Audiencia porteña, autorización para utilizar métodos más expeditivos, por ejemplo el destierro.

Hacia el fin del siglo XVIII, la población de la cárcel cordobesa aumenta considerablemente.  La media de 100 presos que se mantiene en el último tercio del siglo trepa en 1791 a 151.  En 1792 la población masculina presa en la cárcel ha ascendido a 198 almas.  En 1805 la encontramos regularmente estancada en 100 presos.

La huida de presos se intensificaba en los traslados de detenidos. Ocasión propicia para la fuga la constituían los envíos que Jueces Comisionados o Jueces Pedáneos llevaban a cabo, con contingentes de custodia de soldados de las guarniciones o, en ocasiones bajo la misma guardia de sus propios esclavos a quienes improvisaban como reclutas.

Desbordados por las artimañas de los reos, unos y otros no podían impedir las fugas de aquellos que huían a los montes hurtándoles sus armas y caballos.[lvi]

La ciudad, empero, se erigió siempre como un nudo de tentaciones demasiado poderosas. Los presos fugados retornan.  No tardan demasiado tiempo las partidas de Jueces Comisionados y Alcaldes, en hallarlos en los inmediatos extramuros de la ciudad y retornarlos a un destino que parecía ser siempre el mismo.

Las actas del Libro de Visitas de Cárcel constituyen en este sentido un testimonio revelador.  Al poco tiempo de anotarse su fuga, vuelve el preso a la cárcel y se le aumenta su condena.

La seguridad de la cárcel se resentía por graves falencias.  Puertas, ventanas aun enrejadas, no ofrecían fortaleza suficiente para contener a los más en ella alojados.  La relativa facilidad con que los edificios de la cárcel se comunicaban con construcciones linderas obligó en 1792 a elevar los muros, en tanto las cadenas, grillos y prisiones son arrancados sin demasiado trabajo de los presos.

En el Archivo Histórico de la Ciudad y en el Archivo de la Oficialía Mayor hay sumarios y denuncias de presos que se quitaban los grilletes, de presos que abandonaban la cárcel por las noches para retornar a la madrugada, de muros horadados o volteados, para facilitar las fugas, etc.

Se multiplican las prohibiciones para realizar fogones populares frente a la puerta principal de la cárcel lo que habla claramente de su incumplimiento.

Las puertas interiores que desembocan en la crujía central eran las que adolecían de menor resguardo, ello llevó a internar los presos en cuartos interiores sin ventilación o con ventilación escasa, situación que el rigor del verano endurecía hasta la sofocación.

La situación se tornaba, por momentos, angustiosa, no había quien diera azotes en una población donde abundaban las castas y era menester tener a los esclavos sujetos para acabar con su trasiego por las calles y otros jocundos excesos que alteraban la paz pública.

Amos hartos de lidiar con esclavos indóciles los entregan al Alcalde carcelero para su “enderezamiento”.

Tras sufrir, generalmente una azotaina de 25 latigazos, las Visitas de Cárcel, disponen su libertad.

Los Alcaldes se quejaban continuamente de una crónica falta de cepos, grilletes, cadenas y otros prisiones que se llevaban los presos cuando trasfugaban o que también desaparecían de la cárcel por medios más legítimos al trasladar detenidos, desterrados, condenados a navíos o a penas de presidio, con trabajos en obras públicas de la ciudad o campaña.

No obstante ello, carpinteros y herreros trabajaban, empero, sin sosiego, en el mantenimiento y provisión de la Cárcel capitular, pues las liquidaciones de sus obras de cadenas y barras, alcayatas y cepos lucen con una sostenida frecuencia en las Planillas de la Junta de Propios y Arbitrios, pero al parecer todo esfuerzo fue estrecho pues la situación se mantiene sin brizna de cambio durante todo el período indiano[lvii].

Los Acuerdos del Cabildo dan por otra parte cuenta de arreglos periódicos a los calabozos, y a las cocinas de la Cárcel, prevén asimismo la construcción y ornato de la Capilla de la Cárcel con fondos menguado, del ramo de los Arbitrios que se dedican a tal fin, etc.

La asistencia médica a los presos alojados en la cárcel Capitular parece haberse efectuado en el período estudiado con alguna regularidad a juzgar por los crónicos reclamos que médicos y sangradores presentaban al Cabildo de sus cuentas de honorarios por servicios impagos que alcanzan períodos anuales[lviii].

La celebración de los servicios religiosos en la Capilla de la Cárcel se justifica por las cuentas de velas de cera que satisface el Mayordomo de Cabildo y eleva a la junta de Propios[lix].

El abastecimiento de comida, en especial el abasto de carne para la población carcelaria lucen en las Planillas de las remesas que le depositario de propias entrega al Portero del Cabildo para el mantenimiento de los presos[lx], pero los gastos que mayores suman erogan en la administración, eran los relativos a la seguridad del edificio y de los reos alojados.  Cadenas, grilletes, pernos, chavetas, machos de grillos, esposas, alcayatas, abrazaderas de las puertas, barretones para ventana, calzas de barretones, cortaderas, cadenas, etc., son proveídas mensualmente a la cárcel a la par que se robustecen muros y puertas en forma continua.

Esfuerzos, que, por otra parte, no logran disminuir las fugas[lxi].

La fragilidad de la cárcel cordobesa no le impidió, sin embargo, constituirse en un refugio más seguro que los que brindaban otras regiones de la intendencia.

Un oficio remitido por el Escribano de Cámara, el castellano Facundo de Prieto y Pulido, el 29 de octubre de 1783, instruía al Cabildo de la Ciudad de Córdoba, para que “fueran admitidos en su cárcel los reos de gravedad que remitan a ella los Alcaldes de la ciudad de La Rioja respecto de haber representado su Cabildo no haber en ella seguridad para custodiarlos los cuales han de estar como depositados a disposición de aquellos Jueces que lo sean de sus causas y en los que han de proseguir y continuar y de quedar V.S. en esta inteligencia, espero dará puntual aviso”[lxii].

La medida que amenazaba aumentar aún más el crónico hacinamiento que padecía la cárcel, no pasó empero, precisamente de una amenaza, pues los contingentes de reos enviados de La Rioja a Córdoba trasfugaban cómodamente durante la travesía y sólo en escaso número lograron habitar la Cárcel de la ciudad.

Los Libros de Visitas de Cárcel dan por su parte cumplida cuenta de la presencia de riojanos cuyas causas sufrían mayores demoras en el despacho y trámite.

Los presos por deudas, son quizá los que más fácilmente consiguen la soltura afianzando bajo juramento su obligación.  Los maridos andariegos son habitantes breves de la cárcel pública.  Las visitas de cárcel les ofrecen acaso un destino más duro para su inmediato futuro: hacer vida maridable con sus mujeres.  Los amancebados son otra de las presencias fugaces en la cárcel.  Aceptando contraer matrimonio, se dispone su libertad.

En cuanto a las mujeres cuya presencia no fue numéricamente relevante (1, 2, 3 mujeres) hasta 1795 en que se alojan 10.

La visita cumplida el 22 de octubre de 1797, arroja un resultado de 15 mujeres presas, 1 por homicidio, 5 por robos, 7 por mancebía y 2 no se indica la causa. Las mujeres son alojadas en la Cárcel, por la comisión de delitos de amancebamiento (es la causa más frecuente), robo, insultos y peleas callejeras. Más raros son los casos de homicidas.

Las visitas de cárcel suelen beneficiarlas con la soltura en tanto se asegure que quedan bajo la guarda de su marido, o un padre celoso, sean depositadas en casa honesta y segura o salgan conchavadas.  Para las amancebadas, la garantía de su libertad es que contraigan matrimonio.  Mujeres de vida desarreglada fueron enviadas a la Frontera.

En menor número, son remitidas a conventos de monjas para trabajar en tareas de cocina y de limpieza aguardando la sentencia de sus causas.

Dentro de la cárcel, las mujeres compartieron un único calabozo[lxiii]. No hay demasiados datos en los Libros de Visita de Cárcel sobre la vida cotidiana de las mujeres encarceladas, pero si existen noticias acerca de cómo se comunicaban o se insertaban en el mundo que rodeaba la cárcel y al cual aspiraban volver.

Petrona Sánchez, puesta presa por vida escandalosa en 1795, insulta desde los altos de la cárcel a los que pasan y grita torpes lascivias “a los hombres que merodean por la plaza”, Rosa Moyano y María Ferreyra realizan en 1801 labores por encargo. 

A la reja y también a los portones de la Cárcel acudían los maridos y familiares y quienes ejercitaban la caridad con los detenidos.

Abundantes datos, que exceden el marco de esta comunicación y que significan una vívida pintura de los días y las noches en una cárcel del siglo XVIII la proporcionan en cambio expedientes y sumarias iniciadas por el Defensor de Pobres que asiste generalmente a las visitas de cárcel al recibir denuncias de malos tratos, sevicias, abusos deshonestos, violación e intento de violación sufridos por las presas por parte de sus carceleros.

La introducción de armas blancas en la Cárcel no parece haber sufrido demasiadas asperezas.  Cuando María Ochoa, presa por robo, sufre un intento de violación por parte del Alcalde de la Cárcel se defiende con la ayuda de sus compañeras de calabozo con el empleo de unas tijeras, con las que hiere al Alcalde.

Los libros de visita de Cárcel dan cuenta de riñas entre los presos que se atacan con cuchillos, las fugas las inician quienes logran reducir a carceleros y custodias con el empleo de las armas que guardan entre sus ropas.

En ocasiones las visitas de Cárcel no pudieron llevarse a cabo y así dan cuenta las actas de los libros respectivos, porque toda la población carcelaria estaba dedicada a la práctica de ejercicios espirituales y otras labores piadosas, que no querían interrumpir los visitadores.

La visita de cárcel cumplió, pues, en Indias, con los presupuestos que habían impulsado su diseño normativo bajo la inspiración de la doctrina, con que los teóricos prácticos del siglo XVI abrieron camino al instituto.

Fue el medio eficaz para agilizar los largos trámites de las causas de los reos alojados en la cárcel, propiciar su soltura cuando la carcelería sufrida amenazaba superar los tiempos de una futura condena, velar por el buen tratamiento de los presos, su asistencia espiritual y física y vigilar estrechamente las condiciones en que operaban las cárceles reales.

Bajo el marco legal que hemos reseñado, funcionó, pues, la cárcel indiana, en busca de una nueva plasmación que logra cuajar recién en el siglo XIX[lxiv], hasta entonces, los modelos de la legislación romana se mantuvieron a través de los siglos, en los esquemas normativos castellanos indianos, con algunos matices innovadores, pero sin cambios significativos en la legislación carcelaria.


 

 

REFERENCIAS 

 

[i] En la actualidad, bajo la dirección de la autora se encuentran llevando a cabo una completa investigación sobre el tema de la Cárcel de Córdoba del Tucumán en el siglo XVIII un distinguido grupo de estudiantes del Programa de Formación en la Investigación para Alumnos Destacados en la Carrera de Abogacía de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.

* Doctora en Derecho y Ciencias Sociales. Profesora Titular de Historia del Derecho Argentino en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Investigadora del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Conicet). Miembro del Instituto de Historia del Derecho, “Ricardo Levene”, Miembro del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Miembro Asociado del Comité Internacional de Ciencias Históricas y Miembro del Instituto de Historia del Derecho y de las Ideas Políticas de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Secretaria del mismo.  


 

 

NOTAS

[ii] “Son tan ordinarias las quejas que dan los presos a los jueces con billetes y por medio de personas terceras... que como están olvidados como muertos y por esta razón y no tener que dar, son muchas veces tan maltratados por los carceleros y los abogados y procuradores están descuidados de ellos y de sus causas... que es necesario que los jueces visiten las cárceles de ordinario. Cerdán de la Tallada, Tomás, Visita de la Cárcel y de los presos. Valencia, 1574.

[iii] De Sandoval, Bernardino, Tratado del cuidado que se debe tener de los presos pobres. Toledo, 1564.

[iv] Antonio de la Peña afirmaba por su parte en el mismo siglo XVI “ ... entre los pobres que más necesidad tenemos de socorrer... son los presos de la cárcel los cuales a más de la aflicción y pena que tienen de verse presos y detenidos, es la de faltarles los alimentos necesarios y no tener libertad para irlos a pedir... y por esta causa padecen muchos trabajos de hambre sed y frío y otras muchas miserias que a todos son notorias”

[v] Castillo de Bovadilla, Jerónimo, Política para Corregidores y Señores de Vasallos en tiempos de paz y guerra y para Prelados en lo espiritual y lo temporal entre legos, Jueces de Comisión, Regidores, Abogados, etc. Madrid 1597.

[vi] De Chaves, Cristóbal, Relación de las Casas de la Cárcel de Sevilla. Madrid, 1622.

[vii] Bonesana, Cesare, Marqués de Beccaría, Tratado de los delitos y de las penas. Buenos Aires, 1945.

[viii] “Nada interesa más a una nación que tener buenas leyes criminales porque de ellas depende su libertad civil y en gran parte la buena constitución y seguridad del Estado. Pero acaso no hay una empresa tan difícil como llevar a su entera perfección la legislación criminal”. De Lardizabal y Uribe, Manuel, Discursos sobre las penas contraído a las leyes criminales de España para facilitar su reforma. Madrid, 1782.

[ix] Ver de Elizondo, Francisco Antonio, Práctica universal forense de los Tribunales de España e Indias... Madrid, 1796; Gutiérrez, José Marcos, Práctica criminal de España. Madrid, 1828; Febrero o Librería de los Jueces. Madrid, 1795, etc.

[x] Digesto. (Versión castellana de Alvaro D'Ors y otros). Pamplona, 1968-1975, tres vols. D. 48.3. De custodia et exhibitione reorum; Cuerpo de Derecho Civil Romano. Publicado por Kriegel, Hermann y Osenbrüggen. Barcelona, Jaime Molina Editor, 1892. C. 9.3. De exhibendis et transmitendis rei. C 9.5, De privatis carceribus inhibendis.

[xi] Las Siete Partidas, glosadas por el Licenciado Gregorio López. Salamanca, Andrea de Portonariis, 1555.7.29.11.

[xii] ldem, 7.31.4.

[xiii] C. 9.3,2

[xiv] Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias, mandada a imprimir y publicar por la Majestad Católica del Rey Don Carlos II, Nuestro Señor. Madrid, Boix Editor, 1841. 7.6. l.

[xv] De Avila Martel, Alamiro, Esquema del Derecho Penal Indiano. Santiago de Chile, 1941, págs. 42-43.

[xvi] Lardizabal, op.cit., págs. 211 y 213.

[xvii] Era habitual, en cambio, entre las penas privativas o limitativas de la libertad, la pena de galeras, cuya aplicación se ajustó, en ocasiones, más a los intereses de la política naval española que a la entidad del delito cometido y corrección del delincuente. El destino a los trabajos públicos (obras en la ciudad, aseo y limpieza de calles, edificios, etc.) contó asimismo en Indias con gran predicamento, móviles sociales y económicos presionaron para mantener la vigencia de esta pena. El propio Lardizabal reconocía “En América se destinan muchos reos a los obrajes de paños y a las panaderías, aunque en ésto hay ciertos abusos originados de la dureza y codicia de algunos dueños de obrajes y panaderías, .. fácilmente se pueden remediar con un Gobierno vigilante”. (Op.cit. pág. 199). La pena de presidios, difundida notablemente, tuvo importantes detractores, Jovellanos, Gutiérrez y el propio Lardizabal. Por último, la pena de arsenales, reservada para el castigo de los delitos más graves “que suponen por su naturaleza un envilecimiento y bajeza de ánimo con total abandono del pundonor de sus autores” destinada a los reos “a los duros trabajos de bombas y demás maniobras ínfimas, atado siempre a la cadena, sin arbitrio de los Jefes de los Departamentos para su alivio y soltura, durante el tiempo de su condena”. (Lardizabal, op.cit. pág. 201) por plazos que no podían superar los diez años.

[xviii] D. 48.3 y C. 9.4.

[xix] P. 7.29. 1.

[xx] Idem, 7.29.2.

[xxi]Idem, 7.29.3.

[xxii] ldem, 7.29.4.

[xxiii]Idem, 7.29.6.

[xxiv] Idem, 7.29.7.

[xxv] Idem, 7.29.8.

[xxvi] Idem, 7.29.9.

[xxvii] Idem, 7.29.1 1.

[xxviii] Idem, 7.29.12.

[xxix] Idem, 7.29,13.

[xxx] Idem, 7.29.14.

[xxxi] Nueva Recopilación, 4.23.12

[xxxii] La Novísima Recopilación regula en el título 30 del Libro IV extensamente el tema

[xxxiii] Recopilación cit. 7,6.4.

[xxxiv]Idem 7.6.5.

[xxxv] Idem. 7.6.6.

[xxxvi] Idem 7.6.7.

[xxxvii] Idem 7.6.7.

[xxxviii] Idem 7.6.8.

[xxxix] Idem 7.6.11.

[xl] Idem 7.6.11.

[xli] Idem 7.6.14.

[xlii] Idem 7.6.9.

[xliii] Idem7.616

[xliv] Idem7.610

[xlv] Idem7.612

[xlvi] Idem7.613

[xlvii] Idem7.617

[xlviii] Idem7.615.

[xlix] El Título VII del Libro VII está íntegramente dedicado al tema.

[l] Leyes de Recopilación de Castilla, Madrid, Imprenta de Pedro Marín, 1765, dos tomos (Libro II, Título IX). “Novísima Recopilación” en Los Códigos Españoles concordados y anotados, Imprenta La Publicidad, Madrid, 1850, Tomo VII a IX (Libro XII, Título XXXIX)

[li] Nueva Recopilación. 2.9.8.

[lii] Recopilación de Leyes de Indias. Cit. 7.7. 1

[liii] Idem, 7.7.8

[liv]Archivo de la Oficialía Mayor de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba (en adelante A.O.M,M.C.C.). Libro de Visita de Cárcel. Años 1767-1780; 1796-1802-; 1808-1810.

[lv] Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires. Real Audiencia, Año 1791. 31.1.1

[lvi] Una vívida descripción de las fugas de presos de la Cárcel de Córdoba está contenida en los expedientes de las Series de Crimen del Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba. (En adelante A.H,P.C.). 

1790 50-5; 1792 55-15; 1795 67-41; 1797 76-20; 1798 81-21.

[lvii] A.O.M.M.C.C. Cabildo Libros de Cuentas. Siglo XVIII.

[lviii] Los reclamos de médicos y sangradores que han prestado servicios anuales a los presos de la Real Cárcel, sin percibir retribución alguna están contenidos en la documentación descripta en el punto anterior.

[lix] Idem. La Recopilación de Indias 7.6.3 disponía: “En todas las cárceles de nuestras Audiencias, ciudades, villas y lugares haya un capellán que diga misa a los presos, y dara ésto se den los ornamentos y lo demás necesario, de penas de cámara y tenga el carcelero cuidado de que la capilla o lugar donde se dijere misa, esté decente”

[lx] A.O.M.M.C.C, Cabildo. Libros de Cuentas. Siglo XVIII.

[lxi] Idem. Son los reclamos de herreros y carpinteros para el cobro de los servicios prestados para la seguridad de la Cárcel que se acumulan en la documentación citada en la nota 57

[lxii]A.H.P.C. Gobierno. Año 1783. Caja IX

[lxiii] Sobre el particular, la Ley 11 del Título VI del Libro VII de la Recopilación ordenaba su alojamiento aparte: “Los alguaciles mayores, alcaides y carceleros tengan prevenido un aposento aparte, donde las mujeres estén presas y separadas de la comunicación de los hombres, guardando toda honestidad  y recato, y las justicias lo hagan cumplir y ejecutar”. Por su parte, la Ley V del título XXIX de la Partida V disponía que ordenándose la prisión de la mujer: “...no la deuen meter en carcel con los varones, antes dezimos que deuen lleuar a algun monesterio de dueñas... e poner la con otras mugeres buenas fafta que el judgador faga della lo que las leyes mandan”

[lxiv] Es la reforma del régimen carcelario que toma cuerpo en el siglo XIX. El hacinamiento y la promiscuidad de la cárcel que llega al siglo XVIII, fue intentado revertir por la aplicación del modelo celular, al que Ferri definió luego como “una de las aberraciones del siglo XIX”, y la más tardía implantación del sistema progresivo, donde la vida carcelario del preso evolucionaba hacia la libertad, a la par de su buena conducta,


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