Bianchiotti, Ricardo. Marco conceptual de las transferencias electrónicas de fondos. En revista: Anuario: Nro 1. CIJS, Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Cordoba, Cordoba, Argentina. 200?. 

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MARCO CONCEPTUAL DE LAS TRANSFERENCIAS ELECTRONICAS DE FONDOS

Ricardo Bianciotti*


1. EL IMPACTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS INFORMATICAS SOBRE EL DERECHO. 2. ENTIDADES FINANCIERAS: SUS CARACTERISTICAS EN RELACIÓN A LAS TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS. 3. DEFINICIÓN.  4. NATURALEZA JURIDICA. 5. ORIENTACIONES PARA EL TRABAJO POSTERIOR.


 

Sumario: El impacto de las nuevas tecnologías informáticas sobre el derecho exige armonizar los derechos personales con los intereses generales, protegiendo al individuo y resguardando el bien común. Existen saltos cualitativos que influyen en la actividad bancaria y financiera; la despersonalización de las operaciones de transferencias electrónicas de fondos, obliga a ofrecer su esencia definiendo y analizando el marco conceptual de la "Transferencia Electrónica de Fondos", concluyendo en una construcción especulativa sobre su naturaleza jurídica.


 

 1. EL IMPACTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS INFORMATICAS SOBRE EL DERECHO

 En los umbrales del nuevo milenio la informática está transformando al mundo, señalando un nuevo período de su historia, otra fase de la revolución posindustrial; la realidad social se ve envuelta por el acontecimiento de las nuevas tecnologías y dado que el Derecho entendido como experiencia jurídica global inviste a la totalidad de esa realidad, todo el ordenamiento jurídico en cada una de las ramas en las cuales se articula, es llamado a confrontarse quedando influenciado por el efecto de las nuevas tecnologías informáticas.

La aceleración en la evolución de nuestra sociedad contemporánea, está influida por una revolución tecnológica permanente. El impacto tecnológico junto a los nuevos modos de agregación social, ejercen sobre el derecho una notable influencia[i]. Cierto autor francés ha manifestado que las telecomunicaciones constituyen uno de los elementos más preciados de la civilización, de la socialización y del humanismo de este fin de siglo, y probablemente del siglo XXI; las telecomunicaciones son uno de los elementos más estructurantes de los próximos años[ii].

Farjat[iii],se pregunta por que "uno de los elementos más estructurantes", y no el más estructurante? Porque las nuevas tecnologías pueden modificar casi todas las relaciones humanas: su espacio, su temporalidad y sus formas[iv]. El elemento espacial se modificó radicalmente, la transmisión de la TV vía satélite hace que las fronteras nacionales desaparezcan o que no puedan resistir la transmisión de informaciones. El elemento temporal esta modificado, ejemplo de ello fue el crac financiero de octubre de 1987, la transmisión por redes y la automatización de sus respuestas aceleraron el proceso[v]. El elemento de las formas se puede ejemplificar con el papel, existe hoy una considerable disminución en su uso en las sociedades modernas[vi], en este sentido la empresa más eficaz es la que utiliza cero papel, cero stock, cero demora (entrega justo en tiempo); la telemática permite estas perfomances.

Laquis[vii] enseña que: “El derecho, en el curso de la historia, en su movimiento y cambios sociales y económicos, no dejó de ser influido por ellos, ni se mantuvo al margen, ya sea en la época del desarrollo industrial, como en lo que ahora se denomina época posindustrial. Mediante las enseñanzas de Fassó[viii] es posible establecer que en la escuela histórica nacida de la pandectística, la “jurisprudencia de conceptos” terminó por constituir una posición abstracta, podía no ser advertido en un tiempo en el cual el camino de la historia era relativamente lento.

Esta situación no fue duradera: en los países técnicamente progresistas -puntualizó Fassó- la revolución industrial fue modificando sensiblemente la economía y las condiciones de vida; nuevas actividades hicieron surgir la necesidad de nuevos institutos jurídicos. Resultaba difícil en los seguidores de la escuela de la exégesis el culto fetichista de la norma cristalizada en los códigos de los primeros años del siglo; no era fácil a los artífices del sistema de conceptos jurídicos construir sobre el derecho positivo de una época ya pasada y adaptar tales conceptos a las nuevas relaciones que la historia sobreponía y sustituía cada día.

Sin embargo, durante la segunda mitad del siglo pasado se manifestó la reacción contraria al formalismo jurídico positivista, época en la cual el Ihering maduro desarrolló la “Jurisprudencia de Intereses”, encabezando la escuela de Tübingen.

 

Pero ésta no fue la única expresión antiformalista. También lo fueron: el movimiento del derecho libre (Kantorowicz); la sociología jurídica de Ehrlich.

 

El Código Civil suizo de 1910, expresa las ideas de la escuela del derecho libre, su Art. 1 faculta al Juez, en los casos no previstos por las leyes, a resolver según la costumbre, y en su ausencia aplicar la regla que él adopte como legislador.

Gény[ix]ix], ejerció un profunda influencia en la reacción antiformalista, opuesta a la exégesis y a la concepción formalista.

Las expresiones jusnaturalistas de posguerra en Alemania son otras variantes, por ejemplo Welzel, y la revisión de Radbruch de su juspositivismo [x]x].

Algo similar ocurre en nuestros días, los juristas[xi]; como cultores y operadores del derecho en la función judicial, legislativa y profesional, deben dar respuesta al impacto de las nuevas tecnologías informáticas sobre el derecho, si los derechos se transforman -como dice Ihering[xii]- en la medida en que cambian los intereses de la vida, los intereses y derechos son de esta suerte históricamente paralelos.

En la nueva fase de la revolución posindustrial los juristas deben participar en la producción del derecho, elaborando los instrumentos normativos apropiados, comprobando su funcionalidad, adecuándolos y sirviéndose de ellos según la justicia.

Si la justicia, es la exigencia primordial del jurista, se deberán armonizar los derechos personales con los intereses generales, protegiendo al individuo y resguardando el bien común, por sobre las presiones de los intereses sectoriales; otorgando respuestas que deberán llevar el conocimiento del derecho y la información a toda la sociedad y no como una nueva forma de consumismo, deformación o control social. 


 

2. ENTIDADES FINANCIERAS: SUS CARACTERISTICAS EN RELACION A LAS TRANSFERENCIAS ELECTRONICAS DE FONDOS

A partir de la nueva fase de la revolución posindustrial, la modificación de la base técnica de la sociedad contemporánea no sólo importa cambios simples y evolutivos, existen saltos cualitativos que influyen revolucionariamente en la formación bancaria y financiera.

Los sistemas financieros han automatizado sus operaciones comerciales y administrativas - contables, e instalado terminales remotas para asistir a sus clientes, produciendo una despersonalización de los procesos bancarios.

El desarrollo de la banca electrónica, a través de transferencias electrónicas de fondos, comenzó con la operación de terminales de consulta por el público en los bancos, continuó con la instalación de cajeros automáticos, luego siguieron las terminales de punto de venta, y la introducción de terminales en casa de clientes para atender a grandes empresas, y finalmente con el intercambio electrónico de datos brinda su salto cualitativo más actual.

En Argentina, la década del 70 marcó el inicio del proceso de informatización bancaria, con la instalación de grandes computadoras para la captura y procesamiento de datos centralizados; a partir de 1977 el país vivió el proceso del sucursalismo, fruto de políticas de apertura económica, de liberación del sistema financiero y de la instauración de una cuenta de regulaciones monetarias[xiii] , que con sus encajes bancarios por los fondos no prestables, le costó al país en sus dos primeros años de vigencia 1.500 millones de dólares [xiv]. La principal política económica fue la fijación libre de tasas de interés, agudizando la competencia bancaria, que creció en depósitos y en volumen de información a procesar, acelerando el proceso de informatización financiera.

El bajo costo del equipamiento, a raíz de la liberación de importaciones de bienes, coadyuvó al proceso de informatización. A principios de la década del 80 se instalaron terminales remotas en las sucursales, interconectadas con la unidad central de procesamiento mediante redes de comunicación. La crisis política posterior al frustrado intento militar de recuperar las Islas Malvinas en 1982, desnudó un estancamiento económico, con caída del producto financiero, el cambio en las políticas monetarias y financieras, pusieron al descubierto un sistema financiero sobredimensionado que operaba con costos operativos cuatro veces superiores respecto al sistema financiero Internacional [xv]xv]. A pesar de los dos gobiernos democráticos posteriores (Alfonsín-Menem), la necesaria reforma a la ley de entidades financieras, sigue ausente.

En un contexto de incipiente estabilidad económica y con un necesario crecimiento a comienzos de la década del 90, se transita por una monetización real de la economía al influjo de la ley de convertibilidad [xvi]xvi]. Con el incremento en el producto financiero, el proceso de informatización se ha acelerado, principalmente en las transferencias electrónicas de fondos. Los bancos tienden a preservar las posiciones que detentan en el mercado y mejorarla. El desarrollo de la banca electrónica es una herramienta que eleva los niveles de competitividad, al ofrecer nuevos servicios a sus clientes, transformándose de una banca de inversión en una banca de servicio, claro ejemplo de ello son las tarjetas de crédito.

En el futuro inmediato, se asistirá a un célere desarrollo de la banca electrónica, la presencia masiva de cajeros automáticos y terminales de punto de venta serán dominantes para la transferencia electrónica de fondos; el intercambio electrónico de datos será el instrumento para atender a grandes empresas. Existe un nuevo papel de la banca, Levy [xvii]xvii] habla de una evolución del mercado financiero caracterizada por una banca más consejera que intermediaria; Cooke [xviii] señala los cambios ocurridos en el mundo, con especial referencia a la competencia, la desregulación, la innovación y el mejoramiento tecnológico; Redslob [xix] dice que el progreso de las técnicas implica un reacomodamiento de los instrumentos de control y una modificación de la modalidad de supervisión; Saccomanni [xx] luego de referirse a la irreversibilidad de las innovaciones, pone de manifiesto algunos problemas derivados de ella tales como la conocida “desatadura” del riesgo, en su triple enfoque de riesgo de liquidez, de crédito y de mercado. Erb [xxi] dice que una lección clave que se puede sacar de la experiencia con las crisis financieras en países en desarrollo es que las garantías implícitas o explícitas ofrecidas por el banco central para el funcionamiento de Instituciones financieras han de ser controladas estrictamente.

Se impone hoy la reforma del sistema financiero argentino; necesaria por la triste experiencia en la década de los años 70, en que, limitándose a una fiscalización formal por parte del B.C.R.A. condujo a un proceso de disolución y liquidación de entidades financieras sin precedentes, con el severo resultado de una pérdida millonaria en dólares, tan difícil de cuantificar como casi imposible de vaticinar cuando habrá de recuperarse la estabilidad del sistema financiero. Es necesario eliminar el sobredimensionamiento del mismo y, consecuentemente, reducir los costos operativos elevando los niveles de productividad, a fin de mejorar su eficiencia y la atención de sus clientes con la incorporación de nuevos servicios, asegurándose una mejor confianza de la clientela mediante una mayor transparencia.

Cabe preguntarse, existe seguridad jurídica para los fondos transferidos por medios electrónicos?. Sobre quién recae la responsabilidad en caso de error o cualquier eventualidad surgida de una transferencia electrónica de fondos? Surge la imperiosa necesidad que nuevos controles legales se proyecten sobre la automatización bancaria, fijándose la actuación efectiva de la autoridad de contralor.


 

 3. DEFINICION DE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE FONDOS

La transferencia electrónica de fondos no es definida por el derecho vigente. Se reconoce uniformemente esta carencia conceptual, a igual que cualquier otra institución jurídica, resulta muy difícil encerrarla dentro de una forma muy breve y precisa, que exhiba sus principales características y sirva para su delimitación.

Si bien en principio son innecesarias e inconvenientes las definiciones legislativas, como lo sostuviera Vélez Sársfield [xxii]xxii], creemos útil su exposición en un trabajo científico como principio de fondo; entraña su idea central, y la construcción de una noción madre de toda la institución, constituyen el punto de partida y la meta terminal del objeto que se estudia e investiga, ofreciendo su esencia jurídica.

Atento lo expuesto fijamos el concepto de transferencia electrónica de fondos, conforme la tarea desarrollada por diversos juristas.

Richardson [xxiii],definió la transferencia electrónica de fondos como un sistema de cuenta controlado computacionalmente en el cual todos los que pagan y los que reciben pagos tienen una cuenta en las que serán registradas todas las transferencias de sus saldos entre ellas sin necesidad de dinero en efectivo, cheques o tarjetas de crédito en la futura sociedad sin moneda.

El Informe Nora-Minc [xxiv]xxiv]define a la transferencia electrónica de fondos como todo sistema que realiza automáticamente una transferencia de fondos entre dos o más cuentas bancarias generadas sobre un ordenador, sin exigir la creación o utilización de un soporte no magnético representativo del crédito.

Martino, Fameli y Palmerini [xxv]xxv] afirmaron que la transferencia electrónica de fondos es una operación bancaria que consiste en el traslado de una suma de dinero de una cuenta bancaria a otra, o dentro de la misma cuenta, por medio del empleo de un sistema de computación, a través de órdenes de crédito y de débito.

Nuvulone [xxvi]xxvi]la define como el conjunto de equipos con el fin de implementar en los pagos entre dos partes un flujo de señales electrónicas en lugar de efectivo o de cheques.

Definiciones legales encontramos en Estados Unidos de Norteamérica: en la Sección 903 (apartado 6) del Acta de Transferencia Electrónica de Fondos [xxvii] la expresión transferencia electrónica de fondos significa cualquier transferencia de fondos, distinta de una transacción originada por un cheque, letra de cambio, o instrumento similar en soporte papel, que sea iniciada por medio de una terminal electrónica, instrumento telefónico, computadora o cinta magnética, de manera tal que ordene, instruya o autorice a una institución financiera a debitar o acreditar en una cuenta (incluye las transferencias de punto de venta, cajeros automáticos, depósitos directos, extracciones de fondos y transferencias iniciadas por teléfono). La otra definición se encuentra en la Regulation “E” del Sistema de la Reserva Federal Estadounidense [xxviii] y conceptúa a las transferencias electrónicas de fondos como todas aquellas operaciones cuyo fin y efecto es el de transferir riquezas o fondos de un patrimonio a otro sin ningún movimiento efectivo de dinero ni formalidades en el sentido tradicional, sino solamente mediante instrucciones electrónicas impartidas y ejecutadas del mismo modo.

Chaibainou [xxix] la definió como todo sistema que realiza automáticamente una transferencia de fondos entre dos o más cuentas bancarias administradas por un ordenador sin exigir la creación o la utilización de un soporte no magnético representativo del crédito.

Felsenfeld [xxx]xxx] expresa que la transferencia electrónica de fondos es la que se realiza desde alguna forma de cuenta bancaria creada por un cliente a través de un depósito o funcionamiento equivalente, con lo cual un consumidor entrega dinero al banco.

Borchi[xxxi] manifestó que las transferencias electrónicas de fondos son aquellas operaciones cuyo fin directo y cuyo efecto es el de trasladar riquezas o fondos de un patrimonio a otro sin ningún movimiento actual de dinero, ni de escritura en sentido tradicional, sino solamente por medio de instrucciones electrónicamente impartidas y al mismo tiempo cumplidas.

El Proyecto de ley Modelo de la CNUDMI [xxxii]xxxii] entiende por “transferencia de crédito" la serie de operaciones, que comienza con la orden de pago de un iniciador hechas con el propósito de poner fondos a disposición de un beneficiario. Este término comprende toda orden de pago emitida por el banco del iniciador o por cualquier banco intermediario destinada a cumplir la orden de pago del iniciador (excluye a las transferencias de débito). Se considera que la orden de pago emitida con el propósito de efectuar el pago de esa orden forma parte de una transferencia de crédito diferente.

Por “orden de pago” se entenderá la instrucción pura y simple dada, en cualquier forma, por un expedidor a un banco receptor de poner a disposición de un beneficiario una suma determinada o determinable de dinero.

 Nuestra definición: Transferencia electrónica de fondos es toda manifestación de voluntad realizada mediante instrucciones electrónicas, en cuentas bancarias, destinada a mover fondos de un patrimonio a otro, asentando los débitos y créditos correspondientes automáticamente.

Analizaremos la noción asentada.

a) "Toda manifestación de voluntad”[xxxiii] realizada con discernimiento[xxxiv], intención[xxxv] y libertad[xxxvi], sin estar afectada por los vicios de error[xxxvii], dolo[xxxviii] o violencia[xxxix].

b) "Realizada mediante Instrucciones electrónicas”, iniciadas por medio de una terminal electrónica, teléfono, fax, computadora, tarjetas magnéticas, cd-rom[xl] o cualquier instrumento capaz de emitir y ejecutar instrucciones electrónicas. Normalmente se utilizará un sistema informático, que constituye el canal por donde transitan el conjunto de órdenes o instrucciones administradas por ordenadores.

c) "En cuentas bancarias" son las operaciones[xli] realizadas por el cliente con las entidades financieras en la ejecución de contratos, o por el cliente y un comercio, o bancos entre sí unidos por convenciones interbancarias, incluyen la cuenta corriente bancaria, la caja de ahorros u otras cuentas bancarias que permitan mover fondos.

d) "Destinada a mover fondos de un patrimonio a otro", esto es para dar o recibir pagos, trasladar sumas de dinero de una cuenta bancaria a otra[xlii], etc.

e)  "Asentando los créditos y los débitos correspondientes automáticamente" sin que intervenga un soporte papel representativo de los fondos transferidos en operaciones de punto de venta, depósitos directos, extracciones de fondos, transferencias iniciadas por teléfono o fax, cajeros automáticos; realizando las notaciones inmediatamente de realizadas sin intervención humana, ya que la automaticidad es la característica principal de un sistema informático.


 

 4. NATURALEZA JURIDICA DE LA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE FONDOS

El tema de la naturaleza jurídica de la transferencia electrónica de fondos ha sido abordado principalmente por la doctrina extranjera continental, especialmente la italiana[xliii], sin preocupar a los anglosajones, para los juristas ingleses y norteamericanos una institución existe en vista de la finalidad social que ha de cumplir. Sus condiciones de forma, de fondo y sus efectos deben ser determinados por esa finalidad social, de manera que cumpla su función en forma adecuada. Poco importa después que la institución entre o no en el cuadro de las arbitrarias clasificaciones científico-jurídicas.

Las diversas doctrinas continentales, algunas con simples matices, distingos y sutilezas, si bien han traído luz en algunas ideas básicas del derecho comercial, constituyen un laberinto que llevan a una especie enigmática en el campo del derecho.

Las construcciones especulativas no han servido sino para añadir mayor complejidad a relaciones nacidas en el mundo de los negocios que pueden resolverse -y que de hecho se resuelven- prescindiendo de tan inútiles complicaciones teóricas[xliv]. Reseñaremos algunas para fijar posición.

Para Giannantonio[xlv] no se puede hablar de negocio jurídico, si por tal se entiende una declaración de voluntad; considera que constituye una manifestación de autonomía privada o un acuerdo de intereses particulares que se celebran no sólo con una declaración de voluntad sino con otras conductas (por ejemplo, contratos de hecho o negocios de actuación), tanto la emisión del título de crédito como el acto de cumplimiento o de ejecución, los contratos de hecho, los contratos de adhesión o los contratos celebrados mediante computadoras, pueden ser considerados verdaderas y propias manifestaciones de autonomía privada, y por tanto, verdaderos y propios negocios jurídicos.

Esta posición muy bien construida lógicamente, yace abandonada; fundada en una serie de ficciones excluye el concepto de declaración de voluntad y ha sido dejada de lado por la dinámica del derecho financiero, que adoptó soluciones prácticas para sus principales problemas operativos.

Para Clarizia la declaración emitida mediante la computadora, constituye el. resultado volitivo que se forma en virtud de una elaboración de datos almacenada en una computadora, elaboración efectuada según un programa precedentemente determinado[xlvi].

Por consiguiente la regulación de los códigos civiles italiano y argentino, en materia de vicios del consentimiento, simulación y celebración del contrato, encontrarían plena y completa aplicación aún cuando la manifestación de la voluntad negocial sea emitida mediante computadora.

Parisi expresó que la voluntad del negocio electrónico estaría representada por el programa, se trataría de una voluntad condicionada a la verificación de las variables previstas en el programa mismo[xlvii].

Creemos que, aun en los casos de tratativas entre computadoras que utilicen programas de inteligencia artificial o sistemas expertos de ayuda a la toma de decisión, la voluntad de las decisiones debe ser siempre imputada al hombre que ha preordenado la secuencia del programa de computación; ya sean condiciones en sentido lato (suspensivas Art. 545 y conc. o resolutorias, arts. 553 y conc. Código Civil Argentino[xlviii] )o términos a los que se subordina la voluntad negocial.

Acotada concepción brindaron Martino, Fameli y Palmerini[xlix]; similar a las de Borchi[l], y Lloveras de Resk[li] en el sentido que el contrato de transferencia electrónica de fondos es accesorio al contrato de cuenta corriente bancaria, en consecuencia las relaciones jurídicas que surjan de la transferencia de fondos se regulan dentro del contrato principal de cuenta corriente bancaria con consideración especial a las cláusulas pactadas para la transferencia.

A nuestro juicio, esta corriente de pensamiento es la que mejor se acerca para explicar este fenómeno, conjugando los intereses en juego con criterio práctico, proclamando la accesoriedad de un contrato bancario (la cuenta corriente mercantil).

 Nuestra opinión: La naturaleza jurídica de la transferencia electrónica de fondos es un negocio jurídico plasmado en un contrato accesorio al de cuentas bancarias; sea en cuenta corriente bancaria, o caja de ahorro, o depósito en monedas extranjeras u otras cuentas que permitan mover fondos, o intercambiar electrónicamente datos.

 Como negocio jurídico, es realizado por manifestación de la voluntad[lii] con una expresión positiva[liii], tácita[liv], por el silencio[lv] o inducida de una presunción de la ley[lvi].

La expresión del consentimiento en un contexto electrónico se debe cimentar en la base del principio de la autonomía contractual de la partes.

Como contrato bancario accesorio, las relaciones jurídicas que resulten de la transferencia electrónica de fondos se regularán dentro del contrato principal de cuenta bancaria al que se anexó (cuenta corriente bancaria, o caja de ahorro, o depósito en monedas extranjeras u otras cuentas), con especiales consideraciones a las cláusulas pactadas para las transferencias de fondos o el intercambio electrónico de datos.

Las cláusulas más interesantes para el sistema financiero serán las que permitan ejecutar los créditos por me dio del juicio ejecutivo, sin violar el marco legal actual[lvii].

Desde hace varios años la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto una valla al uso abusivo de la certificación del saldo deudor[lviii], no siendo pacifica la doctrina en sentido de la validez[lix] de la utilización de la cuenta corriente bancaria en cuentas "no operativas" o "sin cheques" o "instantáneas"; ni la jurisprudencia que emana de las Cámaras Nacionales Comerciales[lx], ni de nuestros tribunales provinciales[lxi].

Por lo expuesto, nos parece como más ajustada la noción de naturaleza jurídica de la transferencia electrónica de fondos como un negocio jurídico -enmarcado sobre la base del principio de la autonomía contractual de las partes-, celebrado en un contrato accesorio al de cuentas bancarias; sea en cuenta corriente bancaria, o caja de ahorro, o depósito en monedas extranjeras u otras cuentas que permitan mover fondos, o intercambiar electrónicamente datos.

Dado que, en un contexto electrónico la manifestación de la voluntad en un negocio jurídico, como expresión del consentimiento puede ser expresada de forma automatizada; no implicando que sea emitida por una máquina, sino que siempre el consentimiento será causa de un acto de voluntad de un ser humano en un momento anterior del proceso de formación del contrato.


 

5. ORIENTACIONES PARA EL TRABAJO POSTERIOR

En el futuro, analizaremos las diversas cuestiones jurídicas en particular, definiendo cuál es el momento del perfeccionamiento de una transferencia electrónica de fondos, sus consecuencias y el valor probatorio del mismo; el secreto bancario, el alcance de las obligaciones de los bancos intervinientes, la prueba, el error, el fraude, las pérdidas por demoras o por diferencias de tipos de cambio, la responsabilidad interbancaria, las transferencias fuera del horario normal de trabajo, el orden de prioridades y el derecho del banco a recuperar un crédito asentado por error.

Trataremos de elaborar procedimientos para la normalización internacional y nacional de transferencias electrónicas de fondos, a fin que resulten mutuamente compatibles, delimitando las cuestiones de responsabilidad, con el objeto de uniformar las relaciones jurídicas y aumentar la seguridad jurídica.


REFERENCIAS

* Coordinador del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Universidad Nacional de Córdoba.


NOTAS

[i] FROSINI, Vittorio, Il diritto nella societá tecnologica, Ed. Giuffré, Milano 1981. Cornú, Gerard, L'evolution du droit des contrats en France, en Revue Intenationale de Droit Comparé, vol. 1, año 1979, p. 447.

[ii] THERY, Gérard, L'avenir des telécommunications: analyse de quelques éléments clés, en "Le Communicateur", nro.2, p.35, octubre 1987.

[iii] FARJAT, Gérard, Nuevas tecnologías y derecho económico en "El derecho y las nuevas tecnologías" separata de la Rev. del Derecho Industrial Nro.33 Ed. Depalma, Bs. As.1990. p.521.

[iv] La Planéte Télécom en Rev. Science et Vie, diciembre de 1988, la nota editorial tiene en cuenta estos distintos aspectos: pone de manifiesto el "polimorfismo" de las telecomunicaciones con la red numérica de integración de servicios (RNIS). Es posible acompañar a la comunicación telefónica documentos telecaptados que se inscriben en lo del interlocutor al mismo tiempo que se habla. Releva la "ubicuidad": la información estará presente en todo el mundo será "instantánea", dado que pocos segundos alcanzan para transmitir informaciones y textos (En la Guerra del Golfo Pérsico se apreció en toda su dimensión).

[v] Cuando el precio de una acción baja más allá de cierto piso, las computadoras muestran en sus videos VENDER con gruesos caracteres; hay, en consecuencia, una aceleración inmediata del proceso

[vi] DINEBUDAK, N., L'archivage optique, vers la fin du papier, número especial de  "Science et Vie". p.114. La documentación completa de un avión requiere de 1.000.000 de páginas; 200 documentos diarios son necesarios para llevar al día la documentación de una flotilla de helicópteros; el precio de la documentación de un motor de avión cuesta lo mismo que el motor. Imaginemos aquí los efectos de la informatización.

[vii] LAQUIS, Manuel A. El derecho frente a las nuevas tecnologías en El derecho y las nuevas tecnologías; Separata de la Revista del Derecho Industrial Nro.33, Ed. Depalma, Bs. As. 1.990 p.543. 

[viii] FASSO, Guido, Storia della filosofia del diritto, vol. III, ed. II Mulino, Bologna, 1970, cit. por Laquis ob. cit.

[ix] GENY, F.Science et technique (en droit privé positif), 4 tomos, ed. Sirey; Método de interpretación y fuentes del derecho privado positivo, ed. Reus, Madrid, 1925. 

[x]  WELZEL, Hans, Derecho natural y justicia material, trad. del alemán por Felipe González Visen, ed. Aguilar, Madrid 1957; más allá del derecho natural y del positivismo jurídico, trad. del alemán por Ernesto Garzón Valdés, ed. Universidad Nacional de Córdoba,1962. Gustv Radbruch, el hombre en el derecho (conferencias y artículos seleccionados) trad. de Aníbal del Campo, ed. Depalma Bs.As 1980.

[xi]  MASNATTA, Héctor, la labor del jurista en la sociedad tecnológica en el derecho y las nuevas tecnologías; Separata de la revista del derecho industrial Nro.33ed. Depalma, Bs.As. año 1990, Pág. 584. Los juristas desempeñan, su función social, interpretando la letra de la ley según el espíritu de la justicia, formulando las normas jurídicas que deben ser sancionadas para corregir, o sustituir preceptos legales injustos o inconducentes al fin que persiguen, y llenando los vacíos legales con normas extraídas de sentencias judiciales. A diferencia con el letrado cuya actividad principal consiste en aplicar la letra dada por el derecho positivo, lo cual lo transforma en un factor de estancación, el jurista debe comprender las modalidades de las relaciones humanas que reglara con la justicia; advertir que dirección llevan las corrientes contemporáneas y como actúan los grupos de la población interesados en instaurar la justicia y los que se oponen a ellos para conservar sus privilegios.

[xii]  IHERING, Rudolf von, L ’ esprit du droit romain dans les divers phases de son développement, t. IV p.325 trd. de O. de Meuleenaere, ed. Marescq, París 1980.

[xiii]  Ley 21.572: Cuenta de regulación monetaria, sancionada y promulgada el 06.05.77, estableció una compensación a las entidades financieras por el efectivo mínimo que mantuvieran respecto de depósitos y demás obligaciones a plazo- plazos fijos, fue derogada por Ley 24.144 del 23.09.92.

[xiv] TREBER, Salvador, según noticia dada al autor por el ex director del Banco Central de la Republica Argentina- para darse una idea aproximada 1.500 millones de dólares es el monto que en aquel período costo la presa hidroeléctrica el Chocón Cerro Colorado o dos veces el costo del puente Zarate Brazo Largo.

[xv]  DEL BELLO, Juan Carlos. Difusión de la informática en el sistema financiero argentino. Proyecto SECYT-ADEST-ITREC, en documento SID Nro. 13 Subsecretaria de informática y Desarrollo de la Nación.

[xvi] LEY 23.928 Convertibilidad del Austral, sancionada y promulgada el 27.03.91, la convertibilidad del AUSTRAL con el DÓLAR de los Estados Unidos de Norteamérica a partir del 1ro de Abril de 1991 a una relación de diez mil australes por cada dólar (Art.1). Reglamentada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro.529/91 del 27.03.91. Se aclararon aspectos sobre su alcance sin perjuicio de lo que en definitiva interprete el Poder Judicial.

[xvii]  LEVY, A. Réflesion sur les noveaux instrument financiers, en Revue economique et Sociale”, Lausanne, set ps.141 y ss.

[xviii] COOKE,W.P. Towards The 1990s. Banking, finantial intermediation and supervision, en Revue de la Banque, feb.1986. ps. 5 y ss.

[xix] REDSLONB, A. Nouvelles technologies, déréglementation et contróles: l´expérience britannique, en Revue de la Banque, nov. 1984, ps. 1125 y ss.

[xx] SACCOMANNI, F. L´innovazione visti delle banche centrale, en Bancaria, nov. 1986, ps. 73 y ss. Cit. por Bonfanti., Mario Alberto, Comentarios de doctrina y jurisprudencia sobre derecho bancario, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 24, 1991 A, Pág. 277.

[xxi]  ERB R.E. El papel de los bancos centrales, en Finanzas y Desarrollo Doc. 1989, ps.11 y ss.

[xxii]  VELEZ SARFIELD, Dalmacio. En la nota al artículo 495 del Código Civil, dijo:"Nos abstenemos de definir, porque como dice Freytas, las definiciones son impropias de un Código de Leyes, y no porque halle peligro en hacerlo, pues mayor peligro hay en la ley que en la doctrina".

[xxiii]  RICHARSON, Dennis W. “Electric Money: Evolution of an Electronic Funds- Transfer System”,The Massachusetts Institute of Technology ,Cambridge, Massachusetts and London, England. 1970 United States of America by the Colonial Press Inc.

[xxiv]  NORA-MINC Rapport sur l´ information de la societé, 1978. La documentation francaise, Anexes, Documents contributifs, vol. 5, p 260.

[xxv] MARTINO, Antonio; Fameli, Elio y Palmerini, Paola. “Il Commercio Senza Carta e l´intercambio elettronico dei dati. Problemi e prospetive per il diritto” . Ponencia presentada al IV Cogresso Internazionale Sul Tema Informática e Regolamentazione Giuridiche. Roma, 16 al 21 de Mayo de 1988, sess. VII, Nro. II. p. 27.

[xxvi]  NUVULONE, Pietro. La trasmissione elettronica del fondi e la tutela dell´utente, en Il Diritto del ll´Informazione e dell´informatica, Nro. 2,1985, Milán, Giuffré.

[xxvii] Electronic Funds Transfer. Current Legal Developments 1981. Aland R. Feldman Chairman. Ed.. Practising Law Institute. Commercial Lawand Practice. New York, 1981.

[xxviii]  The Law of Electronic Fund Transfer Systems- Donald I. Baker y Roland I. Brandel. Ed. Warren, Gorman & Lamont. Boston, Massachussetts. 1988.

[xxix]  CHABAINOU, Hadi. La monnaie electronique: realité ou fiction, ponencia presentada al IV Congreso Internazionale sul tema informática e Regolamentazione Giuridicce, Roma 16-21 Mayo 1988, Sess. V, Num. 31 p.2.

[xxx]  FELSENFELD, Carl. Legal Aspect of Electronic Funds Transfers, Ed. Butterworth Legal publishers , United States, 1988.

[xxxi] BORCHI, Fulvio. Brevi observazione sui sistemi elettronici di pagamento de certeza del diritto. Ponencia presentada al IV Congresso Internazionale Sul tema informática e Regolamentazione Giuridicce, Roma 16-21 Mayo 1988, Sess. V Num. 4, p.5.

[xxxii]  Art. 2 del Proyecto de Ley Modelo sobre las transferencias internacionales de crédito realizado en la Comisión de las Naciones Unidas para el estudio del Derecho Mercantil internacional, aprobado por el Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales en su 22ª período de sesiones, el día 7 de diciembre de 1990. Documento A/ CN.9/344, Pág. 33 y ss.

[xxxiii]  La voluntad sana y manifiesta que genera, modifica, transforma o extingue derechos o relaciones jurídicas. La voluntad en los contratos se refleja en el Art. 1137 del Código Civil argentino que dice: “ Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. A su vez el dogma de la autonomía de la voluntad lo encontramos en el Art. 1197 del mismo Código, según el cual: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Quienes han participado en ese libre acuerdo de voluntades quedan sometidos a él así como están sujetos al imperio de la ley. De manera que el instrumento jurídico del contrato regula todo el intercambio de bienes, valores y prestaciones, en que la voluntad concordante en el libre acuerdo de voluntades, juega un papel decisivo. Buteler Cáceres, José A. Manual de Derecho Civil Parte General. Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma. Bs. As. 1975.

[xxxiv]  Aptitud general de conocer, facultad de discurrir, conocimiento acabado, pleno de todo cuanto hace y de las consecuencias de sus actos. Buteler Cáceres, ob. Cit.

[xxxv]  Conciencia plena y cabal del acto de que se trata, el conocimiento concreto del estado de las cosas. Solo anulada por los vicios de error o ignorancia o el vicio del dolo. Buteler Cáceres, ob Cit.

[xxxvi]  La libertad moral es la espontaneidad en la determinación adoptada por la persona, sin que influjo extraño alguno pueda torcerla o desvirtuarla. La libertad física es el poder material de hacer, o bien, de abstenernos de hacer lo que de antemano hemos resuelto no hacer. Sólo anulado por la vis compulsiva o la fuerza física irresistible, ( el Art. 936 del C.C.: “ Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible” ). Buteler Cáceres ob. Cit. Art. 897 Código Civil Argentino: “Los hecho humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”.

[xxxvii]  En su evaluación jurídica tanto el error como la ignorancia producen idénticos efectos. El error de derecho recae directa e inmediatamente sobre la norma jurídica aplicable a una determinada situación o relación jurídica. El error de derecho perjudica (error iuris nocet), o sea el error de derecho es inexcusable. Buteler Cáceres ob. cit. El Código Civil Argentino plasmó el principio de obligatoriedad de la ley en los arts. 20 y 923: "La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley". "La ignorancia, de la leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos". Se puede comenzar a bucear en las profundidades del tema con las opiniones de Pochannet y Bressolles citados por Velez Sársfleld en la nota al Art.923 del Código Civil Argentino.

[xxxviii]  El dolo vicio de la voluntad es el error provocado, por oposición al error propiamente dicho, que es el error espontáneo o casual. El Código Civil Argentino lo caracteriza en su Art. 931: "Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin". "La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa" (Art. 933 C.C.).

[xxxix]  Violencia moral o vis compulsivo está caracterizada por los arts. 937 y 938 del C.C.: "Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos". "La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes (hábitos, costumbres, etc.) o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.". Fuerza: Maloris rei impetus qui repelli non potest (ímpetu de fuerza mayor que no se puede repeler). Miedo: Instantis vel futuri periculi causa mentis trepidatione (peligro futuro e inminente que causa apremio o desolación en la mente). Ver nota a los arts.936, 937 y 988 del Código Civil Argentino.

[xl]  Pequeños discos plásticos que almacenan 550 Megabytes, esto es 250.000 páginas, o sea el equivalente a 1.500 discos flexibles. Se comercializan desde enciclopedias de uso general (Groliers) hasta catálogos de piezas para automóviles (GM) o aviones (Boeing). En el área jurídica existen colecciones de fallos parciales de la justicia norteamericana, recopilaciones de textos legales estaduales (como las de California, editadas por McGraw-Hill) y el sistema Coinpuley con fuentes legales, jurisprudencia y gestión profesional, editado en España. En Argentina, se comercializa “El Derecho en disco láser” un sistema de recuperación de información legal en disco compacto que contienen en un solo CD-ROM la totalidad de los repertorios de jurisprudencia publicados, con la posibilidad de recuperar por un sistema de inteligencia artificial los 250.000 fallos allí citados, sus referencias legislativas y doctrinarias, más la totalidad de los Códigos de fondo -a texto completo-, los tratados internacionales ratificados por el país y un diccionario jurídico. Este proyecto fue dirigido por Horacio R. Granero, mediante un convenio entre la Universidad Católica Argentina y la empresa Albremática S.A.

[xli]  LLOVERAS DE RESK, María Emilia, medulosa y recomendable Investigación sobre “La responsabilidad civil en la transferencia electrónica de fondos”, en Tercer Coloquio Nacional de Docencia e Investigación en Informática y Derecho, Córdoba 6.7 y 8 de Abril de 1989 Págs. 89 a 115. Ed. Dirección General de Publicaciones Universidad Nacional de Córdoba.

[xlii]  Sin ningún movimiento efectivo de dinero ni formalidades en el sentido tradicional, sino solamente mediante instrucciones electrónicas impartidas y ejecutadas del mismo modo, como reza la regulación E del sistema de la reserva federal estadounidense.

[xliii]  CLARIZIA, Renato, informática e conclusione del contratto, Giuffré, Milano, 1985. Giannantonio, Ettore, Transferimenti eletrónice dei fondi e autonomía privata, Milano 1.986. Parisi, Francesco, Il contratto concluso mediante il computer, Cedam, Padova, 1987. Martino, Antonio Anselmo; Fameli, Elio y Palmerini, Paola, "Il commercio senza carta' e L' Intercambio elettronico del 'dati", problema e prospettive per il diritto" en 4to. Congresso Internazionale sui tema informática e regolamentazioni Giuridiche, Roma, 16-21 Maggio 1.988 Sess. VIII, n. 11.

[xliv] GARRIGUES, J. Tratado de Derecho Mercantil, II. cit. por Cámara, Héctor, ob. cit.

[xlv]  GIANNANTONIO, Ettore, ob. cit.

[xlvi]  CLARIZIA, Renato, ob. cit. Si bien es cierto que la computadora puede evaluar la circunstancia del caso concreto y decidir en virtud de ellas, es también cierto que la voluntad de tales decisiones debe ser imputada siempre al hombre que la ha preordenado mediante el programa. Clarizia distingue los diversos casos de conclusión del contrato por medio de la computadora según que: a) el programa haya sido impuesto por el sujeto al cual le es imputada la declaración: b) el programa haya sido realizado en nombre ajeno: e) el programa haya sido realizado en nombre ajeno por persona autorizada para dicho acto; d) el programa haya sido impuesto bajo nombre ajeno por persona no autorizada para dicho acto.

[xlvii] PARISI, Francesco, ob. cit.

[xlviii] Art. 545: "La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda". Art. 553: "La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaran a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido". Código Civil Argentino.

[xlix]  MARTINO, Fameli y Palmerini, ob. cit.

[l] BORCHI, Fulvio, ob. cit.

[li] LLOVERAS DE RESK, Maria Emilia, ob. cit.

[lii] Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste (Art. 913 del Código Civil Argentino).

[liii]  La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos (Art. 917 del Código Civil Argentino). Existe un grado incontrastable de certidumbre en la manifestación positiva de la voluntad.

[liv] La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que se exija una voluntad positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria (Art. 918 del Código Civil Argentino). El consentimiento tácito resultará de los hechos, o de los actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad, o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias sino después de llenarse algunas formalidades (Art. 1145 2da. parte del Código Civil Argentino). El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregase y la otra recibiese la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho el su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta (Art. 1146 del Código Civil Argentino). En la manifestación tácita, la intención ha de aflorar mediante razonamientos y deducciones. Valdés, Horacio. Estudios de Derecho Civil en homenaje a Dalmacio Vélez Sársfield, Universidad Nacional de Córdoba, 1936.

[lv] El Art. 919 del Código Civil Argentino establece que: El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de la voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que ... a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes - sería el caso de la cuenta corriente bancaria del Art.793 segundo párrafo del Código de Comercio Argentino, que establece si en un plazo de 5 días el cliente no contestaré se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.

[lvi]  La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga (Art.920 del Código Civil Argentino).

[lvii]  Si el contrato accesorio fuese al de cuenta corriente bancaria, será absolutamente necesario que los bancos al crearlo actúen con adecuación estricta al Art. 793 del Código de Comercio que profesa: "Por lo menos 8 días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los Bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de 5 días. Si en este plazo el cliente no contestaré, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta. Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del Gerente y del Contador del Banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción.

[lviii]  In re: “Laperuta, Guillermo c/ The Chase Manhattan Bank SA” del 05.02.87, sentencia ponderada por Bidart Campos en un artículo titulado “Rechazo "in límine" de la demanda ordinaria por pendencia de un juicio ejecutivo: Cuestiones procesales y cuestiones constitucionales resueltas por la Corte” en El Derecho, tomo 123, Pág..281.

[lix] Una reseña de las opiniones de Fernando Legón, Pedro Mario Giraldi, Carlos G. Villegas, Osvaldo L. Gómez Leo y Ernesto Eduardo Martorell pueden leerse en "El juicio ejecutivo en las operaciones bancarias" del último autor citado, ed. Ad-Hoc SRL Bs. As. 1992.

[lx]  Resumida por Osvaldo R. Gómez Leo en "Reflexiones en torno al contrato de cuenta corriente bancaria (Conceptos, dichos, hechos y epílogo) en revista La Ley 1990-A Sec. Doctrina Págs.. 1.030 a 1.054; con pequeños matices, relacionan las “cuentas corrientes Instantáneas” o "sin cheques" o "no operativas", la "picardía" (Alberti) de algunos bancos ha consistido en pasar por la cuenta corriente bancaria no operativa, débitos derivados de relaciones ajenas a la propia cuenta, para poder luego emitir un titulo ejecutivo sin la cooperación del deudor, hallándonos en estas situaciones ante una evidente desviación de la finalidad de las normas vigentes bajo la aparente adecuación de las palabras de los artículos 793, párr. 3° del Código de Comercio y 523 inc. 5° del Código de Procedimientos Civiles de la Nación.

[lxi]  No es viable la acción ejecutiva intentada mediante la expedición de un saldo deudor de cuenta corriente que no provenía exclusivamente del libramiento de cheques, sino en el que se incluyó débitos surgidos en la utilización de la tarjeta de créditos, no mediando autorización expresa en ese sentido. Para que el banco propietario de la tarjeta de crédito pueda proceder al descuento de los resúmenes mensuales en la cuenta corriente bancaria del cliente debe necesariamente mediar una expresa autorización de éste, caso contrario estaría haciendo uso de atribuciones no conferidas y produciendo un saldo deudor en la cuenta para crear, en conformidad al Art.793 del Código de Comercio, un título ejecutivo de que carecía y para lo que no estaba facultado. In re: Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Soria de Vázquez, Leticia M. y otro. CSCC, Magistrados: Dres. Bontá, Napolitano y Zavala de González. Córdoba, febrero 10-992, publicado en La Ley Córdoba, Año 1992, Págs. 914 a 920.


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