Vassallo, Jacquelini Rossely. La regulación del homicidio en las postrimerías del régimen colonial indiano. estudio de un caso jurisprudencial en Córdoba del Tucumán - siglo XVIII. En revista: Anuario: Nro 4. CIJS, Centro de Investigaciones Juridicas y Sociales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Cordoba, Cordoba, Argentina. 200?. 

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LA REGULACIÓN DEL HOMICIDIO EN LAS POSTRIMERÍAS DEL RÉGIMEN COLONIAL INDIANO

ESTUDIO DE UN CASO JURISPRUDENCIAL EN CÓRDOBA DEL TUCUMÁN - SIGLO XVIII[i]

 

Jacqueline Rossely Vasallo*

 


 

 

Sumario: El trabajo consta de tres partes: la primera analiza la legislación castellano-indiana relativa al tema, examinándose la normativa contenida en el Fuero Juzgo, el Fuero Viejo de Castilla, el Fuero Real, las Leyes de Estilo, las Siete Partidas, las Ordenanzas Reales de Castilla, las Leyes de la Nueva Recopilación y la Novísima.

En la segunda, se examina un peculiar caso de filicidio perpetrado a principios del siglo XIX en la jurisdicción de Córdoba del Tucumán, por una joven madre, María Victoria Ramirez, quien ejecuto a su hija de escasos ocho meses, fruto de un amor contrariado.  Finalmente, en la última parte se vuelcan las conclusiones.


 

           

I. Legislación Penal Castellano-Indiana.

I.a. El Delito de Homicidio - Definición

El término Homicidio” se ha formado por la contracción de dos vocablos latinos, “hominis” y cades”. Antiguamente “Omezillo”, “Homecillo” u “Homicillio”, eran sinónimos de “Homicidio”, aunque originariamente designaban una pena pecuniaria que se le aplicaba al reo de algún delito digno de pena capital, que no habiendo comparecido al segundo llamado del juez de la causa, era juzgado y sentenciado en rebeldía. Asimismo, Don Joaquín Escriche, definió este delito como “el acto de privar á otro de la vida, o la muerte de un hombre, hecha a otro y lo consideró como el mayor de los crímenes que pueden cometerse en las personas, como miembros integrantes de la sociedad”[iii].

 

I.b.1. El Liber Iudiciorum

Fue considerado el primer código del Estado visigótico, que traducido a la lengua romance a mediados del Siglo XIII pasó a llamarse Fuero Juzgo, siendo más tarde adoptado por Fernando III como fuero tipo para algunas ciudades reconquistadas. Trata el delito de homicidio en el Libro VI, y castiga con la muerte al homicida, por mandato de la ley 6, título 4. En el título siguiente se ocupa del homicidio involuntario, del causal, del cometido por imprudencia y del voluntario, eximiendo en algunos casos la pena al homicida y atenuando la misma, en otros.

El parricidio voluntario es penado con el talión[iv], según la ley 17, tít. V del libro VI, mientras que también acoge la institución de la venganza privada en la ley 17[v].

El infanticidio está previsto y penado en la ley 7, tít. III del Libro VI. Para la aplicación del castigo a la madre culpable, se establece que el juez puede optar entre la pena de muerte o de cegamiento[vi].

 

b.2. El Fuero Real

Redactado hacia 1255, es decir, a comienzos del reinado de Alfonso X, su contenido se destaca por la influencia recibida tanto del derecho romano-canónico como del Liber Iudiciorum. Fue concedido como fuero local para algunas ciudades españolas y lo adoptó el tribunal del rey para fallar los pleitos que hasta allí llegaban. Consta de cuatro libros y la parte penal está comprendida en unas pocas leyes de los libros primero, tercero y en todo el libro cuarto. El homicidio está legislado en el título XVIII,  de este último, donde aún se conserva la pena pecuniaria del omezillo”, sin olvidar que se lo castiga con la pena capital (salvo el que ejecutare “a un enemigo conocido” según ley 1 del mencionado título).

La ley tres, manda que el dueño de la casa donde se produce una muerte, en principio debe responder por ella, salvo que probara su total desvinculación con el hecho. Asimismo, en las leyes 6 y 7 se contempla la figura del homicidio por imprudencia  o impericia.

Por su parte, la ley 3 del título V castiga las lesiones corporales y estipula que las heridas que podían causar la muerte sólo estaban penados con multas (el monto máximo, de 500 maravedis).

 

b.3. Leyes de Estilo

También llamadas “Declaraciones de las leyes del Fuero”; estas 252 leyes fueron publicadas a finales del siglo XIII con el fin de subsanar las oscuridades del Fuero Real, no sólo sirvieron para aclarar y suplir defectos, sino que llegaron a tener vigencia legal en gran parte del territorio español.

Respecto del homicidio, la ley 57 dispone: cuando varios hieren a otro y de resultas de alguna de las heridas falleciere la víctima, sería castigado como un reo de homicidio el que infirió esa herida, y los demás como simples autores de las otras lesiones; más si no se pudiere saber quien infirió la herida mortal, todos los cómplices sufrirían la pena última.

Por disposición de la ley 58, el herido podía matar a su heridor que fuese huyendo, aunque entrase a cualquier casa después de cometer el delito. La ley 61 establece que si alguno hiriese a otro, y este falleciere, no por resultas de la herida, sino por hacer cofas que eran contrarias á las feridas, provando el (heridor) eftas dos cofas, no ferá tenido á muerte, mas ferá tenido á la pena de la ferida”.

Finalmente, la ley 84 establece una abierta desigualdad entre cristianos, moros y judíos al prescribir: no se debe dar tan grande pena (de muerte) al Christiano que mató al Moro, o al Judío como al Moro que mató al Christiano”.

 

b.4. Las Siete Partidas

Constituye la obra cumbre de Alfonso X “El Sabio”, redactada entre los años 1256 y 1265. Se destaca por su integralidad, sistematización y calidad científica, que la diferencian de los demás textos legales antiguos.

El homicidio se prevee y castiga en todo el título VII de la Partida Séptima y en la ley 3, del mismo título y partida, que se ocupa del asesinato, es decir, del homicidio por precio o a traición.

Al presentar esta figura delictiva, el título VIII de la “Setena” define al “Omezillo”, como “cosa que fazen los omes a los vegados con tuerto a los vegado con derecho” y la ley 1, nos dice: “Homicidium en latín tanto quiere dezir, en romance, como matamiento de ome”.

Hay tres maneras de cometer homicidio según las Partidas[vii]: la primera es, quando mata un ome a otro torticeramente”, la segunda, “quando la faze con derecho, tornando sobre si” y la tercera, “quando acaese por ocasión”.

El que comete homicidio simple, aunque sea en pelea o en riña, incurre en pena de muerte “pero queda esento de toda pena el que matare al que halle yaciendo con su muger donde quiera que sea, o con su hija, o hermana en su propia casa al que incurre llevándose una muger forzada para yacer con ella o con quien haya yacido, al ladrón que hallare de noche en su casa hurtando o huyendo con el hurto”[viii].

Con respecto al calificado[ix], la ley 12 del título VIII dispone “que sea azotado públicamente ante todos, e de si, que lo metan en un saco de cuero, e que encierren con un can, e un gallo e una culebra, e un ximio e despues, que fuere en el saco con estas quatro bestias, cosan la boca del saco, e lancenlos en el mar, é en el río que fuere mas cerca de aquel lugar que acaeciese”.

El homicidio por imprudencia e impericia se halla prescripto con pena de cinco años de destierro en  una isla, más la inhabilitación para ejercer el oficio (Leyes 5, 6 y 9 del título y Partida citados).

La ley 4 anoticia sobre el homicidio casual, es decir, el que se ejecuta por mero accidente o caso fortuito; en este caso, el homicida debía jurar y probar con testigos “probos”, que el hecho había sucedido en las referidas circunstancias. Además permite el homicidio necesario, para salvar la vida propia[x], en caso de que una persona se viera acometida injustamente por un agresor, con un cuchillo o espada (desenvainados), palo, piedra u otro instrumento que pudiera ocasionarle la muerte.

Finalmente, en materia de infanticidio, nada regulan.

 

b.5. Ordenamiento de Alcalá de Henares

Fue dictado en el año 1348, durante el reinado de Alfonso XI, e intentó poner remedio al desorden legislativo de entonces, fijando un nuevo orden de prelación que rigió en toda Castilla hasta la sanción de las Leyes de Toro.

El título XXII,  sólo cuenta con dos leyes sobre este delito. La ley primera estipula pena de muerte a “los que fieren sobre acechancas o sobre consejo o fabla fecha”;  y la segunda, insiste en la misma pena para el “que Matare a otro”, aún en el caso de pelea.

 

b.6. Las Ordenanzas Reales de Castilla (1484)

Redactadas por el notable Alfonso Díaz de Montalvo durante el reinado de los Reyes Católicos, contiene 15 leyes[xi] ubicadas en el título  XIII del libro VIII, que regulan el homicidio.

La ley I trata los homicidios o heridas cometidos en la Corte del Rey; la segunda, prescribe la pena de muerte para quienes “matasen o firiesen sobre asechanzas”.

Por su parte, la ley III del mismo título ordena: “que cualquiera que matare a otro, aunque lo mate en pelea, que muera por ello: salvo si lo matare defendiéndose, o si hubiese por alguna razón derecha de aquellos, que el derecho pone porque no debe haber pena de muerte”. Y a continuación, la ley IV, enumera “los casos que se escusa al que mata a otro” ... “el que matare a su enemigo conocido o defendiendose, o si lo fallare yaciendo con su muger, do quiera que lo fallare; o si lo fallare en su casa yaciendo con su hija, o con su hermana ... o si fallare con furto fuyendo y no se quisiese dar a prision, o si lo fallare furtandole lo suyo, y no lo quisiere dexar, o si lo matare por ocasión no queriendo matarlo, ni habiendo malquerencia con el o si lo matare acometiendo a su Señor, que lo vea matar ó padre, ó fijo, ó a su abuelo, o a su hermano, o a otro hombre, que debenga por linaje o si lo matare en otra manera, que pueda mostrar que lo mato con derecho”.

Para terminar, la "muerte segura" estaba contenida en la ley XI del mismo título: “toda muerte se decide segura, salvo que aquella que se provare sea hecha en pelea, ó en guerra, ó en riña”.

 

b.7. La Nueva Recopilación de 1567

Redactada con posteridad a la muerte de la reina Isabel I de Castilla, constituye una actualización del Ordenamiento de Montalvo y que junto a las Partidas, son consideradas las fuentes básicas del derecho castellano de la modernidad.

El derecho penal se halla contenido prácticamente en el libro Octavo, cuyos 26 títulos tuvieron principalmente fuerza de ley, según el orden de prelación establecido por la vigencia de las leyes españolas.

En la ley 1, título XXIII del mencionado libro, se castigan los actos preparatorios del homicidio y de las lesiones corporales en los siguientes términos: “Otrosi mandamos que cualquier que sacare cuchillo, ó espada en la nuestra Corte para reñir, ó pelear con otro, que le corten la mano por ello”. Se persigue la premeditación, aplicando la pena de muerte, aunque el homicidio se hubiese frustrado (ley 2- título mencionado). La alevosía es penada con la más grave de las condenas; siendo de advertir que a la represión ordinaria del delito, se acompaña generalmente la confiscación total (o parcial) de los bienes del reo.

Continuando con la idea de quien mataba, merecía morir, la pena de muerte se conserva en varias leyes recopiladas, instituyéndose un nuevo género de procedimiento en su ejecución, la saeta, según las leyes 7 y 46 del título y libro aludidos.

 

b.7. La Novísima Recopilación de las Leyes de España

Nace en 1805 como consecuencia de la revisión total de la Nueva Recopilación, encarada por Juan de la Reguera y Valderomar, mediando real encargo de Carlos IV.

El homicidio simple se encuentra regulado en similares términos de la Partida VII, en las leyes 1, 2 y 4 del título 21, libro 12.

También contempla el homicidio calificado que lo será, a manera de ejemplo, cuando se ejecuta robando en un camino, incurriendo en la pena capital y en la confiscación de la mitad de los bienes (ley 9, título y libro referidos).

Asimismo, la ley 12 ordena que el arma actúa como agravante en el caso de utilizarse escopeta, fusil o pistoleta; razón por la cual se lo calificaría como alevoso, perdiendo el reo no sólo la vida sino que también, la totalidad de sus bienes.

El homicidio cometido “a traición” es castigado en idénticos términos, lo vemos en la ley 2; asimismo, las leyes 14 y 15, contemplan similar pena para los cometidos por imprudencia o impericia.

El homicidio necesario de la ley 1, se configura cuando alguien mata para salvar la vida del amo o de sus propios ascendientes, descendientes y/o colaterales (hasta el cuarto grado).


 

 

II. Análisis de un Caso Jurisprudencial

El caso que vamos a analizar presenta peculiares matices y cuenta con relevantes características, que nos permiten penetrar en el derecho penal castellano - indiano y estudiarlo dentro de la legislación y la jurisprudencia vigentes en Córdoba del Tucumán, a principios del siglo XIX.

El día 14 de mayo de 1802, el Juez Pedaneo Don Pablo Ilario Castellano, que desempeñaba su función en el Partido de Piquillín, en los tiempos del Gobernador Interino Don Nicolás Pérez del Viso, recibió la noticia, por intermedio de Josef Genaro Rodríguez, de la muerte de una niña de escasos cinco meses, llamada Mercedes, que había sido degollada por su madre, María Victoria Ramírez.

En cumplimiento de las facultades propias de su investidura, ordenó realizar la sumaria que sirviese de “cabeza de proceso”, “para que semejante delito no quede sin el condigno castigo”[xii].

Como primera medida de actuación, procedió a verificar la veracidad del hecho denunciado: “asistí al cumplimiento de mi obligación y halle de verdad del exceso cometido por Maria Victoria Ramirez de haber degollado a su hija”...[xiii]

Luego ejecutó la inmediata detención de la madre (quien admitió en ese momento, sin reserva, el haberla matado), remitiéndola “con un par de grillos y debajo de custodia”, a la Real Cárcel de Córdoba.

Habiendo llegado la causa a esta ciudad, el Alcalde de Segundo Voto, Don Josef Antonio de Allende impulsado su trámite hacia la comprobación de los hechos, libró un auto el 19 de mayo solicitando al Juez Pedaneo, la realización de dos diligencias:1) que por su intermedio, el Cura y Vicario de aquel Partido impartiera licencia necesaria para desenterrar “el cuerpo de la hija de la rea” con motivo de la verificación legal de la muerte y 2) que anoticiara a los testigos mencionados en el expediente para que comparecieran ante el Juzgado de Segundo Voto.

Sin embargo, en la causa no existen constancias de que se haya cumplido la primera diligencia en la forma solicitada por Allende[xiv], aunque Castellano, el 17 de septiembre, envió a su juzgado la cabeza de la niña.

El paso siguiente fue dado por el nuevo alcalde, Don Pedro José Núñez al oír a los testigos del hecho: José Manuel Reyna, Juan José Torres, Peraldo Cuevas y Juan José Montenegro.

Todos ellos coincidieron en conocer a la rea desde sus “tiernos años” y de sus testimonios surgieron los motivos y circunstancias que llevaron a María Victoria a cometer tal hecho.

Aparentemente había sido seducida, y consiguientemente embarazada por un anónimo “Don Juan” cordobés (puesto que en la causa no figura su nombre). Aproximándose la fecha del parto, el seductor simuló un repentino viaje a Chinsacanta, con el fin de obtener dinero para costear los gastos de la boda, pero jamás volvió. El tiempo transcurrió y Victoria dio a luz una niña, a quien llamó Mercedes. A los seis meses del alumbramiento, el joven (ya casado y con su esposa en ancas), se presentó ante ella, burlándose sin piedad ni remordimiento alguno. Frente a esta situación, la mujer, invadida por un rapto de locura, degolló al fruto de su amor contrariado.

Sus lamentos serían similares a los de Tisbea, la pescadora seducida por “Don Juan”, dos siglos antes y magistralmente creada por Tiso de Molina:

“Engañome el caballero

Debajo de fe y palabra

De marido profanó

Mi honestidad y mi cama

Gozóme al fin, y yo propia

le dí a su rigor las alas

En dos yeguas que crié

Con que me buró y se escapa”[xv]

En relación al “modus operandi”, la rea ejecutó a la víctima en su propia casa, con un cuchillo[xvi], instrumento de uso común en el Siglo XVIII para quien delinquía en el ámbito de lo doméstico, y luego la arrojó a un pozo seco situado a escasas dos cuadras de su morada.

El hallazgo del cadáver se produjo como resultado de una improvisada búsqueda organizada por algunos vecinos, puesto que Victoria, según los dichos del testigo Reynoso “echo la boz” de que se le había extraviado la niña ...

... “Y hallaron el cuerpito de dicha criatura descabesado y con una herida en el homblido”...[xvii]

Desde un principio, todos los indicios condujeron hacia la culpabilidad de la madre, en particular la proximidad del pozo a la vivienda de Victoria, un rastro de mujer que denunciaba dicho recorrido y la total indiferencia con que observó el cuerpo cuando los vecinos se lo exhibieron.

Otro testigo, Juan José Torres, describió la forma en que la rea pudo haberle dado muerte:

... “degollandola esto separando la caveza del cuerpo el que en dicha forma hallaron dentro de un pozo seco ... que tenía una herida tambien en el ombligo” [xviii].

Por su parte, Peraldo Cueva, quien fuera el primero en hallar el cadáver, le relató al perplejo juez:

... “no tenía caveza y si una herida en la barriga por la que se le salieron las tripas”[xix].

Es importante aclarar que la actitud posterior de María Victoria fue la de total despreocupación por el destino del cuerpo, no tomando parte del entierro de la niña, cuya organización quedó librada a la buena voluntad de parientes y vecinos, quienes le dieron cristiana sepultura en la Capilla del Pozo de Quiroga.

Posteriormente el Juez dispuso indagar a la rea, en su primera confesión. De esta manera, “el señor ... Alcalde Ordinario de Segundo Voto de esta Capital, estando en este oficio y audiencia pública de justicia, mando sacar de la real carcel a una mujer que se halla presa en ella a quien por ante mi escribano le recibio juramente, que lo hizo y celebró por Dios Nuestro Señor y una Señal de la Cruz, en forma de derecho bajo el cual prometio decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado”...[xx]

Por la indagatoria, nos anoticiamos que Victoria se consideraba española, contaba con 19 años[xxi], era natural de Río Seco y conocía la causa de su prisión. Reconoció el haber perpetrado dicha muerte y manifestó claramente los motivos que tuvo para ejecutarla:

... “porque el Padre que fue de ella (de la niña) engaño a la que declara con palabra de casamiento, y se caso con otra, que la mato dandole con un cuchillo una puñalada en el pescueso sujetando el cuerpecito” ...[xxii]

Asimismo, completó la información sobre el destino final que le dio al cadáver:

... “lo hecho dentro de un pozo seco que estaba cerca de su casa”[xxiii]

En este estado del proceso y mediando los determinantes elementos de juicio con que contaba la causa, se le corrió vista al Fiscal, Don Domingo Baro para que hiciera su alegato acusatorio.

En un apretado y conciso escrito, este fiscal nombrado “ad hoc” pidió la aplicación de la pena de horca el 21 de enero de 1803, atento al contenido de la confesión,

... “en la que aparecen las cualidades de alebosia, y premeditacion conque ha cometido su delito ... por el que merece la pena ordinaria de orca... contadas las cualidades de producida en conformidad de las Leyes 2º titulo 1º partida 7; del 12, título 8 de dicha partida y especialmente de la ley 8 título 31 partida 7 enteramente conforme con el Auto 19 título 11, libro 8 de la Recopilación en que se manda executar dicha pena contra el mayor de diez y siete años pues castigado de este modo este excecrable delito quedra satisfecha la vindicta publica y servira de temor y escarmiento de otros”...[xxiv]

Inmediatamente se corrió vista al Defensor de Pobres, el Licenciado Don Juan Prudencio Palacios, quien inicialmente respondió a la acusación fiscal solicitando al juez, la absolución de la rea a la pena ordinaria y la consiguiente condena a una arbitraria[xxv], invocando dos causales eximentes: locura[xxvi] y  minoría de edad.

Con respecto a la primera, afirmó:

... “que aquella que conducia era una muger sirviendo en colera, y como en una especie de desesperacion, que no pudiendo vengarse del Autor de su desonor, por su precipitada fuga tomo a su hija Parto Infeliz de aquel engaño y la degolló como consta en su declaración”...[xxvii]

Agregando,

... “por noser creyble fuese capaz de matar a su misma hija sino llebada del furor, colera odemencia que infundio en ella el autor de su deshonra con su procedimiento vil, infame y burlesco ... y por lo tanto hallandose la razon incompleta loca ó fuera de si”...[xxviii]

Asimismo, para dar fuerza a sus argumentos ensayó una difícil analogía entre el filicidio y el adulterio, en relación a las muertes realizadas en estado de emoción violenta.

... “si segun las Leyes de Nuestro Reyno el Marido que encuentra a la Muger en actual adulterio puede a esta quitar la vida junto con el adultero sin ser responsable a la Pena Capital por reconocerse verificar a aquel echo por una especie de locura colera o biolencia parece qe por una razon de congruencia debemos inferir lo mismo a fabor de mi    protegida”[xxix]... ]

En relación a la minoría de edad de la rea al momento de cometer el delito, encontró respaldo legal en una bula del Siglo XVII, dictada por el Papa Urbano VIII:

los de menor edad deveinte y sinco años tienen privilegio por la indulgencia de las Leyes, para no ser castigados por sus delitos con pena ordinaria especialmente, si esta es de muerte... mi protexida aun echandole por mayor, apenas segun vuesa metced, demuestra dies y nuebe años, luego de ningun modo le corresponde sufrir la pena ordinaria” ...[xxx]

Al contestar el traslado el 4 de mayo, el Fiscal Baro reafirmó lo alegado, puesto que las excepciones opuestas por el defensor no resultaban a su juicio admisibles, teniendo en cuenta la calidad y gravedad del delito...

... “sin bastar los selos furiosos que se dise aber consevido para ponerle acubierto de una barbara inumanidad é efectuada en su propia sangre con impiedad y fiereza pues debio elegir un medio racionado, capaz de cuvrir su estimacion si habia producido algun sonrrojo; y no alarmarse como lo hizo á querer remediar el mal que figura con otro mayor, y de por si tan detestable”...[xxxi]

El Licenciado Palacios, en su segundo escrito del 8 de mayo del año en curso, solicitó se librara providencia al Juez Pedaneo a fin de que por su intermedio,  el Cura del Partido certificara, con el acta de bautismo, la minoría de edad de la rea Ramírez. Asimismo, la ratificación de las testimoniales y de la confesión de la imputada, tuvieron lugar durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1804.

Entretanto, se nombró un nuevo Fiscal el 28 de julio de 1804, Don Francisco Patiño, en ausencia de Baro.

Por su parte, desde el Paraje de Caminiaga, el Capellán Licenciado Santiago Moreno envió una carta al Alcalde de Segundo Voto, con fecha 20 de noviembre, informándole que en los registros parroquiales no figuraba María Victoria, por cuanto optó por interrogar a algunos vecinos del lugar ...

... “de los padrinos y de vesinos del lugar donde nacio la expresada ... solo he aberiguado que nacio en tiempo del finado don Ánastacio Cabrera y qe fue Baptisada por un secular motibos porque talbes no se encuentra esta Partida, y sobre un poco mas ómenos la regulan de veinte a veinte y dos años" ...[xxxii]

Siendo 31 de julio de 1804, el Fiscal Patiño solicitó al Alcalde, diera curso a la publicación de provanzas, mediando conformidad del Defensor.

El alegato fiscal del 16 de agosto fue breve y carente de citas tanto legales como doctrinarias:

... “que visto por vuestra merced el proceso de esta causa hallara estar vien y cumplidamente probado el delito que la rea acometido y que el Defensor nada  a probado”...[xxxiii]

El Defensor insistió en la invocación y prueba de la locura, por cuanto solicitó el 20 de agosto al Alcalde Don Felipe Antonio González, el testimonio del Alcaide Carcelero, Juan José Villarreal y de una de las presas puesto...

... “han observado y advertido que esta por tiempos y en ciertas estaciones padece barios mobimientos defuria o locura hablando palabras desacompasadas y rompiendo en otras señales extraordinarias”...[xxxiv]

Al Alcaide testificó el 8 de octubre:

...“que desde qe entro presa a esta Carcel ... le ha reconocido no hallarse enteramente en su cabal juicio”[xxxv]...

Ese mismo día, reafirmó la rea Teresa Amarante

... “le conocio en barias ocaciones que no estaba en su sano juicio ... se ponia a beses furiosa como qe en una ocacion estando en sana Paz con la qe declara la agredio agarrandole del Pescuezo diciendole mira que te mato, y se le escapo y fue a dar con otras presas”... [xxxvi]

Nuevamente, el 12 de octubre, el Defensor Francisco de Recalde, insistió en su pedimento, porque:

... “El echo perpetrado de suyo emviaba sobrada y de que esta muger al tiempo de quitar la vida a su hija no estaba en su sano juicio a lo menos tendria algunos accesos é impetuos de locura ... su demencia es efectiva y contrahida antes de ser conducida a la Carzel pues si en ella la ubiese adquirido no era facil advertirla de prompto sino ubiera estado ya sasonada”.[xxxvii]

Para completar la prueba referida a dicho estado de demencia, Gonzalez dispuso librar providencia al Juez Pedaneo Don Juan Pascual Cabral, a fin de recabar del vecindario, más antecedentes de la imputada; por cuanto el Pedaneo mandó comparecer a Francisco Allende, Vicente Peralta, Don Pedro Rodríguez y Don Agustín Basualdo.

Todos ellos afirmaron conocerla desde pequeña y manifestaron la causa de su locura, por ser pública y notoria. A propósito, Vicente Peralta manifestó:

... “Que sabe y le consta que desde que sucedio el haber caydo una sentella en casa de dicha muger y haverle muerte al Padre siendo ella muy pequeña ... que cuando mas seria de un año mas o menos que quedo asi falta de juicio, que por tiempos por mayor sele reconocia su locura segun demostraba que si la hablaban se reya y no daba contesto a lo que se le preguntaba”.[xxxviii]

Finalizada esta diligencia el 17 de diciembre de 1804, el Fiscal quedó convencido de la demencia que afectaba a la Ramírez:

... “No hay duda que segun las Leyes que de esto tratan el furioso o loco mientras le dura la locura no puede ser castigado por el delito que cometio estandolo, por que la razon le falta y se equipara al muerto; Pero no obstante debe ser castigado con otra pena que le sirva de algun temor o escarmiento ... Poniendole en algun encierro ... o entregandola a algun Pariente u otra Persona que la custodie, y contenga de cometer los hechos semejantes al que cometio”.[xxxix]

Contestando la última vista, el Dr. Recalde solicitó la absolución definitiva de su parte, por los cuantiosos sufrimientos y padecimientos soportados en el encierro, reclamando para ella otra “pena corporal o arvitraria resarciendola con algunos alivios y mejor pasar las angustias y travajos quehatolerado hasta aquí”.

Remarca el carácter de “indeliberado” de este particular homicidio, es decir, carente de todo dolo o malicia, “que esla que da todo el motivo a la pena legal y la que constituye el ser moral lauduable o vituperable de qualesquiera acción humana”.[xl]

En este escrito hizo jugar la “insensibilidad” de la pobre loca tanto al cometer el delito como en sus actos posteriores y su relación directa con el estado de alteración mental que sufría ...

... “cometer a sangre fria el filicidio de la ynocente criatura que alimentaba con sus pechos de seis meses continuos le habia debido una multitud de desvelos y cariños, el modo violento e inhumano dematarla y arrojarla a un Pozo defraudandole aun el honor de la sepultura ... son una prueba poco dudosa de su absoluta demencia y ningún    discernimiento”.[xli]

Finalmente, “suma” como factor determinante, la seducción y el engaño del que fuera víctima ...

... “esta radical locura ocacionada por el rayo se vio en la raviosa furia de los zelos motivados del engaño y burla de ese hombre fiero que ceduciendo su candor e Inocencia y dehonrandola a los ojos del publico violo sus sagradas promesas y se caso con otra”.[xlii]

En esta instancia, el Alcalde González decidió someter lo actuado al arbitrio del Licenciado Don José Antonio Cabrera, quien aceptó el asistirlo con su parecer, dictaminando el 5 de octubre:

... “que de aquella deprabacion y ferocidad de corazon que condena la ley enteramente ajena de su sexo, de su edad y mucho mas ajena de los sentimientos de Madre que la provida naturaleza ha impreso enfabor de una especie, que en su edad solo puede excitar nuestra ternura y los cuidados de su conservacion... estando solo al rigor de la ley y a pies del derecho puede Ud. con arreglo a el absolverla a dicha rea de la pena ordinaria de muerte y atendiendo a la dilatada prision que ha sufrido conmutarsela en la de quatro meses de reclusion y a servicio en el Hospital de Mujeres de esta ciudad, lo que podría igulamente servirle de pena y remedio de su mal”...[xliii]

Previa notificación de las partes, el Alcalde de Segundo Voto,  Don Bautista de Loza Bravo, dictó la sentencia:

... “Fallo atento a los autos y demencia de dicha Rea antes de cometer el homicidio y posteriores demostraciones que todo parece suficientemente acreditado, que debo de absolver ... a la referida ... de la pena ordinaria de muerte con arreglo al dictamen ... aplicandole por via de correcion en lo posible quatro meses de reclusion en esta Real Carcel, quedando el Juzgado a la mira de tomar precauciones oportunas en orden a la Persona de la Ramirez para evitar ocaciones de algun nuevo desastre pasandose el expediente al Señor Gobernador Intendente”.[xliv]

Todo se definió con un auto dictado por la Real Audiencia de Buenos Aires, el 20 de enero de 1806, disponiendo que María Victoria cumpliera 4 años de reclusión en la Real Cárcel de aquella ciudad. De esta manera el 27 de febrero, la rea salió de Córdoba, engrillada y conducida a su destino por Don Antonio Mendivil.

... “En la vereda del triste hospicio

alguien cantaba con suave voz,

la tierna frase de madrecita

que al niño arrulla con dulce amor.

Casi una niña, la pobre loca,

que por su hijito, loca quedó”.[xlv]


 

 

III. Conclusiones

 

Este caso conjuga una serie de elementos poco comunes en relación a otros donde intervinieron mujeres homicidas en Córdoba del Tucumán[xlvi].

Vemos aquí a la “locura” como factor eximente de la pena capital, a pesar de que la rea se hallaba convicta y confesa. Sin embargo, no siempre fue valorada de esta manera por la jurisprudencia penal local puesto que Josefa Herrera, procesada por haber degollado a un niño de 8 años y que también padecía dicho estado, fue condenada a morir en la horca.

Asimismo, este es el único caso de filicidio cometido en esta jurisdicción entre 1776-1810 que fue debidamente probado. Si bien existió el de Lorenza Cochera, una joven madre abandonada por su marido, que resultó acusada de la muerte de su hijo de 8 meses, en virtud de la iniciación del sumario correspondiente por el Teniente de Alguacil Mayor, Antonio Otero, el 28 de mayo de 1787, todo culminó con su absolución, puesto que se probó la muerte accidental del niño.

En relación al “modus operandi”, y en particular, al arma utilizada, Victoria eligió el arma blanca, como Josefa, la otra demente que ejecutó a Jerónimo Miranda con un cuchillo de zapatero.

Y finalmente, nuestra rea es una de las pocas mujeres homicidas menores de edad, contando con solo 19 años al momento de delinquir. La acompañaba en la minoridad, María Luque, de 15 años. Todas las demás eran mayores, oscilando sus edades entre los 26, 30 y hasta 40 años, como en el caso de la mencionada Herrera.


 

 

REFERENCIAS

* Abogada, Procuradora. Doctorando en Derecho y actual becaria de la ecretaria de Ciencia y Tecnología de la Universidad de Córdoba. Profesora de la Cátedra “B” de Historia del Derecho Argentini, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.  

 


NOTAS 

[i] Está investigación  ha sido realizada con fondos documentales existentes en la Sección “Crimen” del archivo Historico de la Provincia de Córdoba, siendo el período elegido 1776-1810 y habiéndose analizado la totalidad de expedientes judiciales atinentes al debito de homicidio, cometidos por mujeres que habitaban esta jurisdicción.

El trabajo consta de tres partes: la primera analiza la legislación penal catellano-indiana relativa al delito en cuestión, es decir, la normativa del Liber Iudiciorum, el Fuero Real, Las Leyes de Estilo, Las Siete Partidas, el Ordenamiento de Alcalá de Henares, lasreales ordenanzas de Castilla, la nueva recopilación de las Leyes de España  y la Novísima. En la segunda parte, se analiza un peculiar caso de infanticidio, cometido por María Victoria Ramírez, una madre menor de edad y en estado de demencia, que tuvo lugar  en Río Seco, Partido de Piquillín, Gobernación de Córdoba del Tucumán, durante el año1802.

Y en la tercera, se vuelcan las conclusiones finales del caso estudiado en relación con otros homicidios cometidos por delincuentes residentes en el Tucumán durante el período señalado.

* Abogada, Procuradora. Doctorando en Derecho y actual becaria de la ecretaria de Ciencia y Tecnología de la Universidad de Córdoba. Profesora de la Cátedra “B” de Historia del Derecho Argentini, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.

[ii] Esta pena estaba regulada por la Ley 1, tit. 3 del Libro 12 de la Novísima Recopilación. Consistía en el pago de seiscientos maravedis de vellón, pasando luego, por necesidad, a ser arbitraria como todas las condenas pecuniarias de la época debido a la disminución del valor de la moneda; finalmente cayó en desuso.

[iii] Don Joaquín de Escriche. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. Tercera Edic. Corregida y aumentada. Madrid, 1840. Tomo II. Pág. 102.

[iv] La ley 12, tit. V, Libro VII, dispone: "El que por su voluntad mate a su padre, madre, hermano, hermana u otro pariente, sea preso al instante por el juez, el cual le haga morir del mismo modo que mató".

[v] La venganza privada es exigida especialmente en el delito de adulterio, (leyes 1, 3, 5 y 7; tit. IV, Libro III) y en el rapto (ley 11, tit. III, idem libro). En todos estos casos la ley ordena que los delincuentes sean entregados a la persona directamente ofendida "para que haga de ellos lo que quiera". El ofendido, entonces, puede tomar la venganza que quiera, menos matar (ley 2; tit. I, libro VI).

[vi] El Fuero Juzgo, en la ley 7, lib. 4, prescribe: "Ninguna cosa non es peor de los padres que non an piadat e matan asus fijos. E porque el pecado destos atales es spendudo tanto por nuestro rengo que muchos varones é muchas muires son culpables de tal fecho, por ende defendemos que lo non fagan, y establecemos que si alguna muier libre ó sierva mata a su fijo ... el iuez de la tierra luego que lo sopiere condémpnela por muerte, o si la non quiere matar, cieguela".

[vii] Ley 1; tit. VII. Partida Siete.

[viii] La pena de muerte se ejecutaba ordinariamente cortando al condenado la cabeza con espada o cuchillo, quemándolo, ahorcándolo o echándolo a las bestias bravas y aún por medio del hambre. (Ley 6; tít. XXXI. Partida 7 y ley 24; tit. XXI. Partida 2, entre otros. La excepción estaba regulada en Leyes 2 y 3; tit. VIII de la Partida VII.

[ix] El que matare a cualquiera de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

[x] Ley 16; tit. 6. Partida 1 y Ley 2; tit. 8 de la Séptima.

[xi] Las 15 leyes que componen el título XIII del Libro VII de las Ord. Reales de C. Son las siguientes: Ley 1-“Del que matare a otro, ó firiese en la Corte del Rey”; Ley 2-“De los que mataren ó firiesen sobre asechanzas”; Ley 3-“Del que matare a otro que muera por ello”; Ley 4-“De los casos que se excusa el que mate a otro”; Ley 5-“Del que matare ó firiese con saeta”; Ley 6-“Del que matare o firiese á otro robando”; Ley 7- “La pena del que mata a Juez ó Alcalde”; Ley 8-“La pena del que mata a traición o sobre tregua”; Ley 9-“La pena del que se desesperare”; Ley 10-“Del que matare, ó firiese al Aposentador”; Ley 11-“Qual muerte se dice segura”; Ley 12-“La pena del que mata a traición”; Ley 13-“Como el morador de la casa es tenido quando halla alguno muerto en su casa”; Ley 14-“Del que mata a otro por ocación”; Ley 15-Idem.

[xii] Peña, Roberto I. El Derecho Penal Castellano-Indiano: Un caso jurisprudencial de homicidio (1788-1801). En Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Enero-Diciembre, 1991. Córdoba. Pág. 27.

[xiii] Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba. Sección “Crimen”. Año 1807. Legajo 106. Expediente 2. (En adelante, AHPC).

[xiv] En esta causa entendió inicialmente el citado Alcalde de Segundo Voto, Don Josef Antonio de Allende. Por el mes de septiembre de 1802, lo hizo Don Pedro José Núñez e inmediatamente la toma Don José Manuel Reynoso. A comienzos de 1803, un nuevo Alcalde de Segundo Voto la dirige: Don Dalmacio de Allende; hasta el 23 de febrero del año siguiente, que es sustanciada por Don Felipe Antonio González. Por el mes de mayo del año en curso (1804) aparece un nuevo Juez: Don Antonio Sabid, aunque luego la retoma el citado González, hasta el mes de febrero de 1805. A partir de allí, estará en manos de Don Bernardo Vazquez Maceda, siendo el que dicta la sentencia, el Alcalde Loza Bravo, el 24 de octubre de 1805. Es importante aclarar que la causa siempre se mantuvo dentro del Juzgado de Segundo Voto.

[xv] Tirso de Molina. El Burlador de Sevilla. Edicomunicación. S.A. España. 1992. Pág. 69. Similitud entendida por cuanto ambas fueron víctimas de sus hombres; sin embargo, Tisbea no resultó embarazada por don Juan

[xvi] Escriche, en su “Diccionario Razonado ... “definió el término arma como “todo género de instrumento destinado a ofender al contrario y para defensa propia”. Pág. 263. Tomo I.

[xvii] AHPC. 1807-106-2.

[xviii] Idem.

[xix] Ibidem.

[xx] AHPC. Causa citada.

[xxi] Al tener 19 años, era considerada menor de edad, por cuanto se le nombró un curador, que a su vez se desempeñaba como Defensor de Pobres: El Dr. Manuel Allende.

[xxii] AHPC. Causa citada.

[xxiii] Idem.

[xxiv] Al respecto, afirma Escriche: “El infanticidio voluntario tiene el carácter de homicidio alevoso, pues el niño que es víctima de el no puede defenderse ni huir ni pedir socorro... Parece por lo tanto que cualquiera que lo cometiere debe sufrir la pena del asesino. Cuando el infanticida es la misma madre, dicen generalmente los escritores que debe imponérsele la pena del parricida (ley 12-tit. 8. Partida 7)”. Tomo II, pág. 142.

[xxv] La pena de muerte por el infanticidio cometido por la madre, dice Bentham con otros jurisconsultos, es la violación más manifiesta de la humanidad porque ¿qué proporción hay entre el mal del delito y el mal de la pena? La muerte de un niño que ha dejado de existir antes de haber conocido la existencia, solo puede causar sentimientos a la misma persona que por pudor o por compasión no ha querido que se prolongase una vida empezada bajo drásticas circunstancias y la pena es un suplicio bárbaro y afrentoso, impuesto a una madre desgraciada y ciega por la desesperación" Afirmaciones de Escriche, Ob. Cit. Tomo II. Pág. 143.

[xxvi] Según Escriche, “loco es el que perdido el juicio hasta el punto de no saber distinguir lo bueno de lo malo”, y agrega: “el loco no comete verdadero delito, porque le falta el verdadero conocimiento y la voluntad; así es que si comete algún acto perjudicial, no incurre en las penas establecidas por las leyes; pero se deben tomar las precauciones para que no haga daño a nadie”... Según el libro 9, tít. y ley 10 de la Partida 7 “y no solo no ha de castigarse al loco por los delitos cometidos durante su locura, sino que ni aún se le debe imponer pena extraordinaria”. Ob. Cit. Tomo II. Págs. 534 y 535.

[xxvii] AHPC. Causa citada.

[xxviii] Idem.

[xxix] Idem.

[xxx] AHPC. Causa citada.

[xxxi] Idem.

[xxxii] AHPC. Causa citada.

[xxxiii] Idem.

[xxxiv] Idem.

[xxxv] Ibidem.

[xxxvi] Causa citada

[xxxvii] Idem.

[xxxviii] Idem.

[xxxix] Ibidem.

[xl] Vista del 28 de Febrero de 1805. AHPC. Causa citada.

[xli] Idem.

[xlii] AHPC. Causa citada.

[xliii] Idem.

[xliv] Idem.

[xlv] Fragmento de Canción de cuna, citado por Andrea Orozco y Valeria Dávila en “Mujeres alienadas en la Argentina”. Revista Todo es Historia. julio 1994.

[xlvi] La enumeración de las causas por homicidios ejecutados por mujeres cordobesas es meramente ejemplificativo; 1) Lorenza Cochera. Por muerte a su hijo. 1787-Leg. 3. Exp. 7; 2) María del Tránsito Xaime. Homicidio en Santos Ramírez. 1793-58-7; 3) Margarita Montiel. Homicidio en la persona de su marido, Mariano Falcón. 1794-61-20; 4) Juana Rosa Miranda y Pedro Charra. Homicidio. 1800-88-7;       5) Bárbara Ferreyra. Homicidio en la persona de Roque Peralta. 1802-93-3; 6) María Antonia Reynoso. Homicidio. 106-14-22; 7) Josefa Herrera. Homicidio. 1808-110-19; 8) Olguín Pedro. Por muerte a Manuel Acosta (muerte por encargo- Josefa Marquez). 1789-46-6;        9) Muerte por encargo-María Luque. 1790-52-5; 10) María Ochoa. Por muerte. 1791-53-35; 11) Olmos José María y su mujer, María de la Encarnación Avila. Por muerte a Don Juan Vega, Juez de los Llanos de La Rioja. 1808-112-12.


Anuario IV Sección IV